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STP10780-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

11-001-02-04-000-2021-01652-00 Primera Instancia Rad. 118709 ALEJANDRO DECASTRO GONZALEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10780-2021 Radicado Nº 118709 Acta No. 211 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ALEJANDRO DECASTRO GONZÁLEZ actuando en nombre propio y como agente oficioso de JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ y MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, y a las partes e intervinientes del proceso penal de radicado 66001-6000-035-2013-05350-03. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, al no haberles citado para audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, y haber corrido términos para presentar los recursos de ley, sin que obrara una debida notificación de la decisión.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 11 de agosto de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda, negó la solicitud de medida provisional y dio traslado a la autoridad accionada, a efectos de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción. Posteriormente, en atención a memorial allegado por el accionante DECASTRO GONZÁLEZ, con auto del 13 de agosto siguiente se despachó desfavorablemente la solicitud de modificación de la medida provisional.

RESULTADOS PROBATORIOS 1. Durante el desarrollo de la actuación, el accionante puso de presente hechos nuevos. Manifestó que mediante memorial del 10 de agosto de 2021 solicitó ante la autoridad accionada nulidad del trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia y solicitó citar a las partes para celebrar audiencia de segunda instancia. 2.

Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira refirió haber conocido el proceso seguido en contra de José Manuel García Vélez y Mauricio Vélez Arboleda, con ocasión al recurso de apelación interpuesto, razón por la cual mediante sentencia del 28 de junio de 2021 se revocó la absolución y se condenó a los procesados. Explicó que para efectos de notificación de la sentencia, siguiendo las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, y la Circular CSJRIC20-75 del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, no se realizó audiencia de lectura de decisión sino que se dispuso la notificación vía correo electrónico, por lo cual se enviaron las comunicaciones a los interesados a sus direcciones, empero, no se interpuso recurso alguno y se ordenó la remisión del expediente al Despacho de origen mediante auto del 6 de agosto de 2021.

Refirió que el 8 de agosto siguiente se capturó al procesado García Vélez y se legalizó su aprehensión el día inmediatamente siguiente, oportunidad en que defensor y procesado manifestaron desconocer la decisión, por lo cual se radicó solicitud de nulidad a la cual se accedió mediante auto del 12 de agosto del mismo año, en el sentido de i) ordenar la notificación del defensor DECASTRO GONZÁLEZ, pues se había remitido la comunicación a una dirección diferente, y ii) rehacer los términos de notificación y el término de ejecutoria para efectos de interponer los recursos de ley.

Finalmente, expuso que el defensor de los procesados interpuso recurso de reposición contra el auto del 12 de agosto que decretó nulidad, no obstante, ya manifestó su intención de interponer impugnación especial; y agregó no haber vulnerado los derechos fundamentales de los actores, por el hecho de no haber convocado a audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia. 3.

La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira aseveró haber intentado en reiteradas oportunidades la efectiva notificación de los procesados y su defensor, enviando la sentencia de segunda instancia a las direcciones que reposan en el expediente, en virtud a que no se encontraron correos electrónicos ni teléfonos. Adujo que al ser imposible la notificación por correo certificado 4-72 pues las direcciones aportadas por los procesados estaban incompletas, se fijó edicto en la página web de la Rama Judicial, sin embargo, mediante auto del 12 de agosto del año en curso se decretó nulidad del trámite de notificaciones realizado solamente al abogado defensor, al evidenciarse un error en la dirección a la cual se le remitió la comunicación. Continuó indicando que el defensor y ahora accionante ya interpuso impugnación especial porque tiene conocimiento de la decisión, por lo cual consideró se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ALEJANDRO DECASTRO GONZÁLEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de quien es su superior funcional. 2.

Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “ …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ” (CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12, entre otras). Adicional a esto, también existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se les ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto que concita la atención de la Sala, el accionante pretende que i) se cite a audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, y ii) se corran nuevamente los términos para que los interesados presenten los recursos de ley, contra la sentencia del 28 de junio de 2021 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que revocó absolución de los procesados José Manuel García Vélez y Mauricio Vélez Arboleda. 4.1.

En lo que atañe a la realización de audiencia de lectura de fallo que alega el accionante, sea lo primero indicar que, de acuerdo a las previsiones del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados, y de manera excepcional, procederá notificación mediante comunicación escrita a través de los medios indicados por las partes.

Pues bien, con ocasión a la pandemia COVID-19, el Gobierno Nacional adoptó una serie de medidas para su mitigación, y el Consejo Superior de la Judicatura estableció una serie de lineamientos para el funcionamiento de la administración de justicia, de tal manera que la no realización de audiencia de lectura de decisión de sentencia de segunda instancia no puede ser entendida como una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, siempre y cuando se procure la debida notificación de las partes e intervinientes por los demás medios previstos en la ley para tal fin.

En el caso bajo estudio, pese a no haberse convocado a audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, en el numeral cuarto de la providencia se ordenó realizar la notificación a través del correo electrónico de las partes, razón por la cual, al no encontrar correos electrónicos de los ahora accionantes, se remitió la decisión vía correo certificado 4-72 a las direcciones que obraban en el expediente, lo cual significa que se procuró la protección de derechos y garantías fundamentales.

En ese sentido, no resulta dable acceder a la primera pretensión del actor, y, por ende, se declarará la improcedencia de la acción frente a este tópico. 4.2. De otro lado, si bien es cierto el actor aduce un defecto presentado pues se corrieron términos para presentar los recursos de ley sin estar debidamente notificados los interesados, de la información allegada al plenario se colige que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira durante el curso de la presente acción de tutela emitió auto del 12 de agosto de 2021, mediante el cual, al observar una anomalía en la notificación del profesional del Derecho DECASTRO GONZÁLEZ, dispuso realizarla de nuevo y correr los términos a que hubiera lugar, al punto que aquél manifestó su interés en presentar impugnación especial.

Ahora bien, aunque el defensor y ahora accionante refiere una indebida notificación de la sentencia de segunda instancia frente a sus dos prohijados José Manuel García Vélez y Mauricio Vélez Arboleda, lo cierto es que revisado el plenario se evidencia que el Tribunal accionado procuró la debida notificación de aquellos, para lo cual se enviaron comunicaciones a través de la empresa de correo certificado 4-72 y ante la imposibilidad, se procedió a fijar edicto, determinación que resulta acorde a lo dispuesto en la ley procesal penal.

En ese sentido, resulta claro que sí hubo una vulneración al derecho fundamental al debido proceso de Alejandro Decastro González, pues en principio se le había remitido la sentencia de segunda instancia al domicilio de su abogado suplente, sin embargo, en el transcurso de esta actuación se subsano el yerro, se le notificó a través de su correo electrónico y se dispuso correr términos nuevamente, por lo cual resulta evidente una carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que concierne a la pretensión relativa a correr nuevos términos para presentar los recursos de ley.

Recuérdese que ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha indicado que: [1: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.] El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.

En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. En ese orden, analizado en conjunto lo expuesto, es evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado fue superada, por lo tanto, se declarará improcedente la acción, al presentarse una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la originó, ello porque durante el trámite de esta acción de tutela se advirtió que cesaron los efectos que presuntamente configuraban la vulneración (Cf.

CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). Bajo tales apreciaciones, impera declarar improcedente la presente acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por ALEJANDRO CASTRO GONZÁLEZ, al haberse superado el hecho que lo originó. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15