CUI 11001020400020240017200 Radicado interno 135438 Tutela primera instancia HILDA MERY MEDINA HOLGUÍN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1078-2024 Radicación nº 135438 Acta No.012 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HILDA MERY MEDINA HOLGUÍN a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 2° de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 22 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 05001-31050-22-2018-00432-01 que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. 2.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral en cita. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente:
3.1. HILDA MERY MEDINA HOLGUÍN presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con la finalidad de que se declarara «como producto de una aplicación retrospectiva del ordenamiento superior vigente (Constitución Política de 1991) y de la Ley 100 de 1993» era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes establecida en los cánones 45 y 47 de la última disposición, con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente.» En consecuencia «se le reconociera la pensión de sobrevivientes con el retroactivo correspondiente y los intereses de mora o en su defecto la indexación de esos rubros.» 3.2.
Mediante sentencia de 18 de agosto de 2021, el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a Colpensiones y condenó en costas a MEDINA HOLGUÍN. 3.3. Apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con providencia de 9 de septiembre de 2022, la confirmó. 3.4. Inconforme con el fallo, la demandante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia SL12845-2023 (Radicación No. 96659) de 30 de octubre de 2023, no casó el fallo del Tribunal.
4. HILDA MERY MEDINA HOLGUÍN a través de apoderado, promueve la presente acción de tutela, con el ánimo que se revoque lo resuelto por la Sala de Descongestión No. 2° de la Sala de Casación Laboral por vulnerar sus derechos fundamentales, por cuanto: -. «Desconoce el precedente constitucional existente de la Corte Constitucional sobre aplicar por razones de Equidad la aplicación del Principio de Retrospectividad de la Constitución Política de 1991, lo cual implicaría la aplicación de la ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y 47 en lo respectivo al caso en concreto.» -. «Desconocieron con sus (sic) sentencia (sic) judiciales el precedente constitucional existente de la Corte Constitucional, pues a (…) HILDA MERY MEDINA HOLGUIN (sic), le cabe todo el derecho a obtener dicha pensión de sobreviviente aplicándole los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1, 2, 13, 29, 48, 209 de la Constitución Política de 1991 donde es viable aplicar el principio de equidad y el principio de restrospectividad de estas normas constitucionales y legales al momento en que se causó el derecho que fue para el momento en que falleció el causante el señor Omar de Jesus (sic) Alvarez (sic) Yepes el día 13 de diciembre de 1987.» -. «Sí se hace procedente el otorgamiento de dicha prestación económica de sobreviviente, toda vez, que sólo se exigen que se acredite con el cumplimiento de que el causante hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento y el causante cumple con dicha condición porque tiene más de 50 semanas cotizadas.» 5.
En consecuencia, solicita «Ordenar a la Sala de Desgestión (sic) No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a que, en un término de 48 horas siguientes al fallo de tutela profiera una nueva sentencia de casación laboral que proteja el derecho fundamental a la seguridad social en pensión» III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 6.
Mediante auto de 26 de enero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a Los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría en la misma fecha. 7. Los accionados y vinculados expusieron lo siguiente: 7.1. Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral luego de hacer un recuento de la actuación procesal, indicó que su decisión es ajustada a derecho y de ninguna manera se vulneraron garantías a las partes.
Además, destacó que «todos los esbozos jurídicos, normativos y jurisprudenciales efectuados por la accionante en el recurso de amparo, fueron decantados uno por uno en el decurso de la casación, observándose que en la instancia de tutela no existe un argumento distinto a los invocados en la demanda extraordinaria.» Aunado a lo anterior, explicó lo siguiente: -.
No dio aplicación al canon 47 de la Ley 100 de 1993, pues «precisamente señaló que ésta no gobernaba el asunto.» -. Para determinar los requisitos a cumplir a fin de obtener un derecho pensional a causa del fallecimiento del afiliado o pensionado, «es menester acudir a la norma vigente al momento del deceso (CSJ SL 10 jun. 2009, rad. 36135; reiterada entre otras en la CSJ SL7358-2014 y SL335-2023), por tanto, no es dable aplicar retrospectivamente de una norma futuro como el la Ley 100 de 1993 al caso concreto, cuyo derecho se estructuró en el año de 1987.» -.
Los precedentes constitucionales invocados por la accionante en su tutela, sentencias CC SU158-2013, CC C068-2013, CC T564- 2015, CC T278-2016, CC T415-2017, y por otra, al principio de equidad desarrollado en las providencias CC T435-2014, CC C1547- 2000, CC SU837-2002 y CC T893-2008, «fueron también objeto de estudio durante la resolución del recurso de casación, sin que se pudiera dar aplicación al caso concreto, por no guardar identidad jurídica de causa y objeto, y especialmente, por no ser procedente en el caso concreto dar aplicación al mencionado principio de retrospectividad de la constitución y la ley, ni siquiera por razones de equidad.» Finalmente, concluyó que «el fallo no incurrió en la causal de procedencia de tutela alegada por el tutelante; pues lo que se observa es que lo que se pretende con la presente acción es reabrir el debate de las instancias y darles un alcance diferente a los preceptos aplicables al asunto controvertido.» 7.3.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A., indicó que no hizo parte del proceso laboral ni ha vulnerado las garantías superiores de la accionante. 7.4. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, manifestó que la providencia objeto de debate no comportó la vulneración de derechos fundamentales de la libelista, y que tutela no era procedente para cuestionar la autonomía e independencia del juez natural. 8.
Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HILDA MERY MEDINA HOLGUÍN a través de apoderado, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación. 10.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 11.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 12.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.2.
Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.3.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 12.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 12.5.
A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 13. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 13.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional a la seguridad social, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia CSJ SL2845-2023 Rad 96659, de 30 de octubre de 2023, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:1], iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [1: La providencia CSJ SL2845-2023 Rad 96659, data del 30 de octubre de 2023, y la demanda de tutela se radicó el 25 de enero de 2024.] 13.2.
En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 14. De la razonabilidad de la providencia CSJ SL2845-2023, rad. 96659, de 30 de octubre de 2023. 14.1.
Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 14.2.
En el presente asunto, la accionante a través de su apoderado, indica que la providencia CSJ SL2845-2023, rad. 96659, de 30 de octubre de 2023, vulneró sus derechos fundamentales, pues «Desconoce el precedente constitucional existente de la Corte Constitucional sobre aplicar por razones de Equidad la aplicación del Principio de Retrospectividad de la Constitución Política de 1991, lo cual implicaría la aplicación de la ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y 47 en lo respectivo al caso en concreto.» 14.3.
No obstante, para la Sala no se verifica tal situación y muchos menos la configuración de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 2, se puede apreciar que, contrario al parecer de la demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable, como pasa a explicarse. 15.
Caso concreto 15.1. De la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal de Casación, se advierte que las censuras que en esta oportunidad plantea la accionante a través de su apoderada, fueron debidamente abordadas por la Colegiatura demandada. Veamos: (i) En el ítem que denominó «cargo único» destacó que «Enrostra al juez de apelación de haber vulnerado la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Para sustentar su acusación, refiere que las sentencias de primera como de segundo grado incurren en la imprecisión denunciada, pues le asiste el derecho a obtener la pensión de sobreviviente (…) Acota que en aplicación a los principios de equidad y retrospectividad de la Constitución y la ley, es posible otorgar la prestación, pues en su momento la entidad pensional no definió de forma concreta, clara, debida y conforme a la Constitución de 1886 la solicitud pensional, por lo que se trata de una vulneración que se mantiene en el tiempo, máxime cuando se trata de prestaciones periódicas.» (ii) Pese a que advirtió que «el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación.» indicó que «en casos como el sub lite, esta Sala ha sostenido que para determinar los requisitos a cumplir a fin de obtener un derecho pensional a causa del fallecimiento del afiliado o pensionado, es menester acudir a la norma vigente al momento del deceso (CSJ SL 10 jun. 2009, rad. 36135; reiterada entre otras en la CSJ SL7358-2014 y SL335-2023).
Como excepción a lo anterior se encuentra el principio de condición más beneficiosa, el cual permite en casos particulares, en los que opera un tránsito legislativo que permite aplicar la noma inmediatamente precedente a falta de régimen de transición (CSJ SL2567-2021, reiterada en CSJ SL228-2023), esto es, se permite en circunstancias excepcionales dar efectos ultraactivos a determinadas normas.» Destacó que «en el caso de marras, lo que pretende la actora es la aplicación «retrospectiva» de una norma futura, circunstancia que no tiene cabida en el sub lite, pues tal concepto, es usado para situaciones que se encuentren vigentes al cambio normativo, como lo sostiene el canon 16 del CST (CSJ SL5328-2021), mas no para aquellas que se causaron bajo regulaciones anteriores (…)».
(iii) Así, citó el fallo CSJ SL1427-2023 y destacó que no es procedente la tesis de la demandante por cuanto: «Ahora, la tesis planteada por la recurrente, esto es, que el derecho pensional debe otorgarse conforme a los postulados del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no es de recibo, en tanto dicha norma no había entrado en vigor al momento del hecho generador -deceso del causante- y, por tanto, no es la llamada a resolver el litigio.
Lo contrario, implicaría desconocer los efectos de la ley en el tiempo, materializados en normas jurídicas vigentes e, incluso, el debido proceso que obliga a resolver las controversias judiciales con fundamento en leyes preexistentes al momento de ocurrencia de los supuestos que dan lugar al conflicto. Lo anterior por razones de seguridad y estabilidad jurídica, pues la obligatoriedad de las normas parte del conocimiento de las mismas por parte de los llamados a cumplirlas, de modo tal que no puede exigirse el deber de aplicarlas si aquellas no existían a la fecha en que tuvo lugar el hecho generador, para el caso, la muerte del afiliado al sistema de seguridad social.» 15.2.
Conforme con lo anterior, la autoridad accionada explicó con suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad y jurisprudencia aplicable, al no casar el fallo del Tribunal, que «no es dable aplicar retrospectivamente de una norma futuro como es la Ley 100 de 1993 al caso concreto, cuyo derecho se estructuró en el año de 1987.» 16.
Así las cosas, surge evidente que, al resolver el recurso de casación propuesto, pese a las falencias en la sustentación del recurso, la Corporación accionada analizó la situación específica de la demandante, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto, y mucho menos se advirtió la presencia de defecto alguno. 17.
Y, es que los argumentos en los que la Sala demandada fundamentó su decisión corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 18.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 19.
En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate. 20.
La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 21.
De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 22.
Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala negará la solicitud de amparo invocada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19