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STP1078-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1084 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 89813 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP1078-2017 Radicación No. 89813 Acta No. 027 Bogotá, D. C., febrero dos (02) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto a la impugnación interpuesta por el ciudadano VÍCTOR ELÍAS MAESTRE RODRÍGUEZ, contra la decisión proferida el 28 de noviembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de la cual negó la tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, petición y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 5ª Especializada de Valledupar y la Unidad Administrativa Especial para Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El señor VÍCTOR ELÍAS MAESTRE RODRÍGUEZ indicó que el 06 de julio de 1999, en el corregimiento de Río Seco-Cesar, un grupo de paramilitares llegaron a su domicilio donde se encontraba con su núcleo familiar, lo hirieron en el brazo derecho con un proyectil de fusil y secuestraron a su esposa e hijastra. 2.

Agregó que si bien el 16 de septiembre de 2011 instauró la respectiva denuncia penal, de la cual conoce la Fiscalía 5ª Especializada de Valledupar, también lo es que a pesar de las diferentes peticiones elevadas para que se le suministrara información sobre el estado actual de la misma, no había obtenido respuesta alguna. 3. Agregó que de igual manera solicitó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, lo reconociera como víctima del conflicto armado, pero esa entidad mediante Oficio No. 77014781 fechado 27 de abril de 2016 le comunicó que mediante Resolución No.2015-148390, decidió no incluirlo en el Registro Único de Víctimas -RUV-, desconociendo los hechos victimizantes y de desplazamiento a los que fue sometido. 4.

Con base en lo expuesto, el ciudadano VÍCTOR ELÍAS MAESTRE RODRÍGUEZ recurrió al presente trámite constitucional para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, petición y dignidad humana. Motivo por el cual solicitó se requiriera a la Fiscalía 5ª Especializada de Valledupar para que en el menor tiempo posible le informara “ de manera clara y precisa cuál es el estado de mi denuncia con radicado 204265”.

Y, Se ordenara a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, lo inscribiera en el Registro Único de Víctimas, especialmente porque consideró que cumplía con los presupuestos para ello. A la petición de amparo anexó copia del Oficio No. 5106 del 13 de mayo de 2014, a través del cual la Titular de la Fiscalía accionada le informó que la investigación radicada con el No. 204265, por el presunto delito de lesiones personales con fines terroristas, se encontraba “en la etapa probatoria”.

Así como la comunicación fechada 27 de abril de 2016, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le informó que no había sido incluido en el Registro Único de Víctimas, y si quería conocer el contenido de esa decisión lo invitaban a que se acercara “al punto de atención más cercano a su residencia, en la cual se le entregará copia del acto administrativo mediante el cual, se resolvió su solicitud”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas. 2. La doctora GLADYS CELEIDE PRADA PARDO, Directora de Registro y Gestión de Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, señaló que respecto al derecho de petición elevado por el accionante, mediante Radicado Orfeo No. 20167204459031 del 15 de noviembre de 2016, debidamente notificada por correo certificada a la dirección que reportó, tanto en la acción de tutela como en la solicitud, le informó que no había sido incluido en el Registro Único de Víctimas y que podría “interponer los recursos que por ley le asisten, igualmente se anexó a dicha respuesta copia del acto administrativo Resolución No. 2015-148390 del 3 de julio de 2015 FUD.

Nf000407285 ‘Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.3.9. del Decreto 1084 de 2015’” A la respuesta anexó copia de los documentos que soportan lo dicho, así como de la respectiva planilla de correo. 3. Por su parte, la titular de la Fiscalía 5ª Especializada de Valledupar, puso de presente que conoce de la investigación penal adelantada con base en la denuncia instaurada por VÍCTOR ELÍAS MAESTRE RODRÍGUEZ, así como las diligencias que venía adelantando para el esclarecimiento de los hechos.

Señaló que frente a los derechos de petición elevados por el accionante, dio respuesta informándole el estado de las diligencias previas, a través del Oficio 400 del 26 de febrero de 2013 y 5106 de fecha 13 de mayo de 2014. Agregó que en aras de impulsar las diligencias, en auto de sustanciación dictado el 13 de octubre de 2016, dispuso escuchar en declaración jurada a los señores AMADA CENAIDA MAESTRE y JAIME, de quien no tenía dirección de contacto, así como la ampliación de declaración del denunciante y solicitud de los resultados de la remisión a medicina legal.

Con base en lo expuesto consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, por cuanto sus pedimentos habían sido atendido oportunamente y en cuanto al avance del proceso había sido un poco dispendioso la localización de los testigos, toda vez que el denunciante “no da información ni dirección donde se pueden ubicar, aun cuando el despacho lo instó en una ocasión de que él mismo le informara a su señora esposa que era requerida por esta instancia judicial”.

De igual manera adjuntó copia de los respectivos documentos que soportaban lo ya señalado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, con base en las respuestas suministradas por las autoridades accionadas, en fallo dictado el 28 de noviembre de 2016, resolvió negar el amparo solicitado.

Lo anterior al establecer que respecto a la Fiscalía 5 Especializada de esa ciudad, consideró que se estaba frente a un hecho superado, al estar acreditado que los requerimientos efectuados por el accionante habían sido atendidos oportunamente. Y, En cuanto a la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, determinó que el acto administrativo a través del cual decidió no incluir al accionante en el Registro Único de Víctimas, estaba debidamente motivado.

Además, si el actor no estaba de acuerdo con esa decisión, podía interponer los recursos de ley, contando con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones IMPUGNACIÓN: Notificado el señor VÍCTOR ELÍAS MAESTRE RODRÍGUEZ lo recurrió, pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es ónice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 2. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado al no advertirse de qué manera la Fiscalía 5ª Especializada de Valledupar, haya vulnerado algún derecho fundamental al aquí accionante, el cual deba proteger el Juez de tutela. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la titular del despacho judicial accionado, una vez le fue asignado el asunto a que se hizo referencia en la petición de amparo, puso de presente las diferentes diligencias que venía adelantado para establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados por el señor VÍCTOR ELÍAS MAESTRE RODRÍGUEZ, librando para tal efecto las respectivas órdenes de Policía Judicial.

Además, en aras de impulsar la investigación en auto fechado 16 de octubre de 2016, dispuso escuchar en declaración a varias personas, incluido el denunciante y solicitar los resultados de la remisión a medicina legal, circunstancia que hace inferir a la Sala que viene ajustando su proceder a la Constitución y la ley. 5. Así pues, a primera vista, lo que advierte la Sala es que la Fiscalía General de la Nación viene actuando conforme a lo estatuido en el ordenamiento jurídico, máxime cuando demostrado quedó que las diferentes solicitudes elevadas por el accionante han tenido respuesta, caso distinta es que no haya sido de su agrado.

A lo anterior se suma que del escrito inicial de tutela infiere la Sala que el libelista conoce de las actuaciones que viene adelantando el ente investigador para sacar avante la investigación y se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno que acredite que haya acudido al despacho judicial accionado, y éste se haya negado a atender sus pretensiones. 6.

A lo anterior se suma que la jurisprudencia nacional (CSJ ASP, 07 dic, 2011, rad. 37596) ha señalado que las víctimas al estar dotadas de unas características especiales están facultadas a participar de manera activa en el desarrollo de la actuación, habida cuenta que: “El artículo 250 de la Constitución Política otorga a la Fiscalía General de la Nación la función de perseguir el delito.

Por ende, la Fiscalía, entones, ejerce la titularidad de la acción penal, pero para que el ente acusador la active, el afectado con el delito puede acudir a ella con la denuncia o la querella de parte. En comienzo, entonces, a la víctima le es dado impulsar el inicio de la acción penal. La Fiscalía en la indagación preliminar, que le compete direccionar por intermedio de la Policía Judicial, tiene la carga de mantener informada a la víctima sobre a qué instituciones acudir en busca de apoyo o para presentar denuncia, las actuaciones a realizar, los medios de defensa que puede emplear, cómo puede hacer seguimiento a la investigación, las fechas de las audiencias a practicar, el derecho a ser escuchada, a conocer sobre la libertad del indiciado y las medidas que puede solicitar para su protección. 7.

En este punto precisa la Sala que mientras la actuación penal esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones o actuaciones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior o adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 8.

De otra parte, respecto a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, tampoco advierte la Sala vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, pues basta revisar la Resolución No. 2015-148890 del 03 de julio de 2015, para establecer que con fundamento en las previsiones establecidas en la Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4802 de 2011 y 1084 de 2015, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales resolvió no incluir al señor VÍCTOR ELÍAS MAESTRE RODRÍGUEZ “en el Registro Único de Víctimas – RUV, y no reconocer los hechos victimizantes de acto terrorista y desplazamiento forzado”.

Pronunciamiento que fue notificado al interesado a través de la comunicación de fecha 15 de noviembre de 2016, en la que a su vez, se le puso de presente que contra esa decisión podía “interponer los recursos de ley que le asisten”. (fls. 81 y ss. c. Tribunal). Circunstancia que, a primera vista, aleja el proceder de la entidad demandada de ser arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos fundamentales del actor, toda vez que demostrado está que actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, no siéndole posible hacer distinciones donde la ley no consagra. 9.

Además, de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 10.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el ciudadano VÍCTOR ELÍAS MAESTRE RODRÍGUEZ resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice están siendo vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 11.

Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como la inconformidad del actor es porque la autoridad última referenciada, mediante Resolución No. 2015-148390 del 03 de julio de 2015, resolvió no incluirlo en el Registro Único de Víctimas, a pesar de cumplir con las exigencias previstas en la ley para ese efecto, cuenta con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones.

En efecto: si a bien lo tiene, el señor VÍCTOR ELÍAS MAESTRE RODRÍGUEZ con los argumentos que pretende hacer valer ante el Juez de tutela puede, interponer los recursos que contra esa decisión proceden (reposición y apelación), y en caso que lo allí decido resulte desfavorable a sus intereses, recurrir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instancia esta última en la que además conforme a las previsiones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, cuenta con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional de la decisión que dice atenta contra sus derechos fundamentales, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir los actos administrativos proferidos por la entidad demandada. 12.

Precisa la Sala que la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-766 de 2006): En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. 13.

Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela señaló que …es claro que -considerada la función que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acción en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su trámite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitaría ostensiblemente las posibilidades de protección judicial.

Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el término "conjuntamente", es el ejercicio simultáneo de la acción ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicción especializada. De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción. De allí los precisos términos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria.

(CC. ST-203 de 1993). En tales condiciones, la solicitud de amparo elevada por el señor VÍCTOR ELÍAS MAESTRE RODRÍGUEZ carece de vocación de prosperidad al no haber acreditado ningún acto arbitrario o injusto de parte de las autoridades accionadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2