CUI: 15001220300020210039201 Radicado nº 118818 RAMIRO FRANCO ARÉVALO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10779-2021 Radicación nº 118818 Acta N° 211 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado del accionante RAMIRO FRANCO ARÉVALO, contra el fallo del 06 de agosto de 2021, a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, en consecuencia, resulta procedente censurar por esta vía excepcional el auto del 22 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en virtud del cual negó el subrogado de libertad condicional deprecado por el accionante.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 27 de julio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada con el fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, manifestó que lo solicitado por el accionante se ofrecía improcedente y que la decisión de negar la libertad condicional deprecada se sustentó en dos aspectos importantes: i) no haber obtenido un adecuado desempeño y comportamiento durante su tratamiento penitenciario, pues por comportamiento irregular dentro del reclusorio en el año 2020 se le hizo efectivo correctivo disciplinario; y ii) no superar la valoración de la gravedad de la conducta punible.
Por otro lado, agregó que contra su decisión el accionante a través de apoderado interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo advirtiéndose que contra la decisión era procedente el recurso de queja, sin que exista constancia de haberse interpuesto. Además, indica que el accionante ni su apoderado han allegado nuevas solicitudes de libertad condicional.
Concluye que los supuestos de hecho del fallo de tutela que aduce el apoderado del señor FRANCO ARÉVALO, para obtener el amparo, son diversos a los del mismo, pues se le negó el subrogado también por no reunir el lineamiento denominado adecuado desempeño y comportamiento intramural. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, negó el amparo reclamado tras considerar que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, esto es, por no haber interpuesto en término los recursos que procedían contra la decisión censurada.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante por medio de su apoderado lo impugnó insistiendo en la vulneración de sus garantías constitucionales por parte del juzgado demandado, derivada de la decisión que le negó la libertad condicional, pues ha descontado más de las 3/5 partes de la sanción y cumple con el requisito subjetivo exigido por la ley para acceder al subrogado.
Además, considera que se le está dando un trato diferente a su prohijado por parte del Tribunal, ya que despachó de manera favorable acción de tutela interpuesta por los demás sujetos que fueron condenados dentro de su misma causa. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al ser su superior funcional. 2.
El problema jurídico se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación[footnoteRef:1] respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber[footnoteRef:2]: [1: CSJ.
STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. ] [2: CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. ] «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1.
Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".» 3.
Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se les ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural.
Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada. 4.
En el caso sub judice se observa que el demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento en de los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance como presentar dentro del término establecido los recursos de reposición o apelación contra el auto que consideraba lesivo de sus derechos fundamentales.
Así, se tiene que a pesar de haberle sido notificado debidamente el auto del 22 de diciembre de 2020 por medio del cual le negaron la prerrogativa solicitada, el apoderado del señor FRANCO AREVALO, presentó de manera extemporánea recurso de apelación contra dicha decisión, dejando vencer la oportunidad y el mecanismo idóneo que tenía para exponer las razones de su inconformidad y los motivos por los cuales consideraba debía revocarse la decisión. Así las cosas, el accionante aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y solicitarle a juez de segunda instancia, que es el juez natural de la causa, revisar el auto cuestionado, lo presentó por fuera del término establecido, permitiendo con su actitud que la decisión cobrara firmeza.
Ahora pretende acudir directamente a la jurisdicción constitucional, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, lo que a todas luces resulta improcedente. Y es que resulta infundada la determinación del accionante para no acudir a los recursos ordinarios y por el contrario debatir la decisión por la vía extraordinaria de la acción de tutela la decisión que le negó el subrogado, pues deja de lado que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales para las partes, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
Si bien jurisprudencialmente se ha admitido la procedencia excepcional y transitoria de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales cuando por problemas estructurales de la administración de justicia se impide el acceso y goce efectivo del derecho reclamado, dicho escenario no se presentó en caso del accionante toda vez que fue notificado debidamente del auto y bien pudo formular los recursos ordinarios que contra esa decisión procedían, para lo cual, contrario a lo considerado por el censor, no se exigen con conocimientos técnicos sobre la materia y basta con exponer los motivos de disenso.
En ese orden, los argumentos puestos de presente por el accionante no permiten superar el requisito de procedibilidad exigido. Se insiste, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la solicitud de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Así las cosas, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la negativa del amparo, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10