Radicación N° 105874 Tutela de segunda instancia Daniel Antonio Guerrero Lizarazo EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10778 - 2019 Radicación No. 105874 Acta No. 203 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO, accionante, contra el fallo proferido el 21 de junio del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, que negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes términos: “2.1.1. Daniel Antonio Guerrero Lizarazo fue condenado a 32 años de prisión como autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas, hurto calificado y agravado falsedad personal y concierto para delinquir. 2.1.2.
Como la norma vigente para el momento de la comisión de los hechos era la Ley 599 de 2000 modificada por la Ley 732 de 2003, solicitó al despacho que vigilaba la condena, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, concederle la libertad condicional para lo cual pidió estudiar su solicitud con observancia del principio de favorabilidad por cuanto la Ley 890 de 2004, modificatoria del Código Penal, derogó tácitamente la normatividad vigente para la fecha de los hechos que prohibía el beneficio solicitado. 2.1.3.
La petición descrita en precedencia fue resuelta de manera negativa por el ejecutor de la sentencia el 6 de noviembre de 2015, al considerar que el artículo 11 de la Ley 732 de 2002 prohibía, expresamente, conceder libertad condicional a los condenados por el delito de secuestro extorsivo, determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo de 2016. 2.1.4.
Como Daniel Antonio Guerrero Lizarazo consideró que la decisión a través de las cuales se negó el beneficio de la libertad condicional vulneraban sus derechos fundamentales, interpuso acción de tutela en contra de tales. En dicho trámite la Corte Constitucional seleccionó el expediente para revisión y mediante fallo T 019 del 20 de enero de 2017 tuteló el derecho al debido proceso del accionante.
Así, dejó sin efectos las decisiones que consideraron negar la libertad condicional del demandante por la prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 y ordenó al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá o a quien tuviera a cargo la vigilancia de la pena impuesta al señor Guerrero Lizarazo resolver la solicitud de libertad condicional presentada por el mencionado, teniendo en cuenta que en el caso es aplicable la Ley 890 de 2004, por favorabilidad, decisión que debía contener “la previa valoración de la gravedad de la conducta punible”. 2.1.5.
Según el demandante, la Corte Constitucional cometió un error al emitir la decisión en sede de revisión de la tutela por él interpuesta, porque en su caso, no es requisito para conceder la libertad condicional la valoración previa de la conducta punible, ello teniendo en cuenta que por la fecha de los hechos por los que resultó condenado la norma a aplicar es el artículo 64 del Código Penal, sin las modificaciones introducidas en la Ley 890 de 2004. 2.1.6.
Por lo anterior, el 5 de junio y el 19 de octubre de 2018 pidió a la corporación accionada corregir el yerro; peticiones que reiteró el 4 de marzo, 1º de abril y 7 de mayo de 2019, sin obtener ninguna respuesta de fondo y motivada, excepto que su escrito de octubre de 2018, sería incorporado al trámite de cumplimiento de la sentencia T 019 de 2017. 2.2.
Para el accionante, la falta de respuesta clara, completa y congruente por parte de la Corte Constitucional a las peticiones que él ha elevado, configura evidente vulneración a su derecho de petición y, además el hecho de que hayan transcurrido más de 15 meses desde que se inició la “acción de cumplimiento” de la sentencia T 019 de 2017, “sugerida” por auto 135 del 2 de marzo de 2018, sin haberse definido, desconoce su derecho al acceso a la administración de justicia y debido proceso”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El 4 de junio del año en curso, esta Sala se abstuvo de asumir el conocimiento del proceso por carecer de competencia para ello. El siguiente 12 de junio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, avocó la presente acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1.
En respuesta, Diego Camilo Veloza García, Asistente Jurídico del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que en la actualidad ese despacho no vigilaba ni ejecutaba proceso alguno en contra del actor. 2. El Asistente Jurídico del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, José Martín Sanabria Lozano, manifestó que ese despacho tenía a cargo la ejecución de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio en contra del actor, en la cual se le condenó a las penas de 360 meses de prisión y multa en cuantía de 5.001 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, falsedad personal y porte ilegal de armas, negándole los subrogados penales.
Decisión confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 21 de noviembre de 2007. El 22 de noviembre de 2010, el Juzgado 4º de Descongestión con sede en esa capital, decretó la acumulación jurídica de penas en favor del accionante, imponiéndole las penas definitivas de 384 meses de prisión y multa en cuantía de 5.001 salarios mínimos legales mensuales vigentes, habiendo descontado a la fecha de la contestación (17 de junio de 2019) 286 meses y 28.5 días.
El 27 de febrero de 2017, se resolvió negativamente la petición de libertad condicional invocada por el actor, acatando el fallo de tutela 019 de 2017 proferido en su favor por la Corte Constitucional. Determinación confirmada por el superior. El demandante interpuso acción de tutela contra las decisiones que le negaron el sustituto penal.
La Sala de Casación Penal, a quien le correspondió conocer del asunto, negó el amparo en sentencia del 30 de enero de 2018. Así mismo, acudió a esta vía constitucional para controvertir lo decidido por la precitada Corporación en auto del 17 de mayo de 2018, en el que se abstuvo de iniciar el trámite de cumplimiento de la sentencia T-019 de 2017, pretensión negada por la homóloga Civil en fallo del 12 de septiembre de 2018.
Frente a las pretensiones de la demanda, se abstuvo de emitir pronunciamiento, al estimar que no eran resorte del Juzgado. 3. La Presidenta de la Corte Constitucional, doctora Gloria Stella Ortiz Delgado, precisó que la petición presentada por el actor el 19 de octubre de 2018 fue anexada a la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-019 de 2017, para ser tenida en cuenta al momento de tramitarse ésta, por tener la misma finalidad.
Frente a sus pedimentos radicados los días 4 de marzo, 1º de abril y 7 de mayo del año en curso, observó que la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional emitió el Auto 312 del 18 de junio de 2019, anexo a la contestación, en el cual se declaró el acatamiento de la providencia en mención. De acuerdo con lo expuesto, considera que la Corte Constitucional emitió respuestas claras, precisas y congruentes con lo requerido por el censor, descartándose la vulneración de derechos fundamentes que aduce.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, negó el amparo al estimar acreditada la ocurrencia de un hecho superado. Ello, al evidenciarse, del material probatorio incorporado, que la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, el 18 de junio del año en curso, emitió auto a través del cual resolvió de fondo la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-019/17, proferida a favor del actor, aclarando que la solicitud del accionante de no dar aplicación a la normatividad que impone evaluar la gravedad del hecho punible para conceder la libertad condicional por él pretendida, es un tema distinto al tratado en la providencia aludida.
Advirtió que la Corte Constitucional resolvió varias solicitudes de corrección de la providencia emitida en sede de revisión, presentadas por el actor antes de que se iniciara el trámite de cumplimiento de la sentencia, todas ellas con el propósito de que se aplicara a su caso el artículo 64 del Código Penal sin la modificación de la Ley 890 de 2004.
En ese orden, negó el amparo requerido por carencia actual de objeto. LA IMPUGNACIÓN El fallo anterior fue apelado por el accionante. Las razones en que se funda se sustentan a continuación: 1. La petición radicada el 19 de octubre de 2018, no tenía como finalidad el cumplimiento de la sentencia T-019 de 2017, sino su aclaración y corrección, en el sentido de que se identificaran los problemas en torno al cumplimiento del fallo, e implementaran las medidas dictadas por la Corte Constitucional con el fin de materializar la protección otorgada al derecho fundamental al debido proceso.
El auto 312 del 18 de junio de 2019 no cumplió con tales expectativas. 2. En el escrito del 4 de marzo de 2019, deprecó la aplicación de los parámetros jurisprudenciales señalados por la misma corporación en la sentencia T-007 del 18 de enero de 2017. 3. El escrito de fecha 1º de abril del año en curso contenía un tema diverso, el defecto sustantivo en el cual se incurrió en la sentencia T-019 de 2017. 4.
El pedimento del 7 de mayo de 2019 se encaminó a que se corrigiera el “yerro procesal” referido en el numeral anterior. 5. El auto 135 del 2 de marzo de 2018, sugirió acción de cumplimiento con el fin propuesto de “corrección y aclaración de sentencia”. El 9 de julio de esa anualidad, la Sala 5ª de revisión de la Corte Constitucional, avocó nuevamente el conocimiento del proceso para decidir la acción de cumplimiento “aclaración de sentencia”, sin obtener respuesta, motivo por el cual instauró la presente acción. Por lo expuesto, sostuvo que la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, aún persiste.
Ello, al haber tardado la accionada 15 meses y 18 días en emitir el auto 312 de 2019, decisión que tildó de “arbitraria, caprichosa, antojadiza y desatinada”, al carecer de motivación en la medida en que no corrigió ni aclaró la sentencia, ni implementó las medidas dictadas por la Corte Constitucional encaminadas a materializar la protección otorgada al debido proceso.
Señaló que en 3 ocasiones ha agotado los recursos ordinarios y extraordinarios ante la Corte Constitucional, con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales, atendiendo a que 10 personas condenadas por los mismos hechos fueron beneficiadas con la libertad condicional, aplicándose en su favor el artículo 64 del Código Penal, sin la reforma de la Ley 890 de 2004, por ser más beneficioso a su situación. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo impugnado, en su lugar se ordene a la accionada: (i) dar respuesta clara, congruente y de fondo a los derechos de petición objeto de la demanda;
(ii) corregir y aclarar la sentencia T-019 de 2017, por las razones antes expuestas. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Lo pretendido por el demandante a través de la presente acción era que se ordenara a la Corte Constitucional dar respuesta a los derechos de petición radicados los días 5 de junio y 19 de octubre de 2018, 4 de marzo, 1º de abril y 7 de mayo de 2019; y resolver la acción de cumplimiento de la Sentencia T-019 de 2017, que dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia la sentencia proferida el 27 de julio de 2016, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó el fallo dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de junio de 2016, en la cual se denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Daniel Antonio Guerrero Lizarazo, En su lugar, se TUTELA el derecho fundamental del debido proceso del accionante.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS las decisiones de 6 de noviembre de 2015 y 14 de diciembre de 2015, proferidas por el Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2016, en consecuencia, se ordena al Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en su defecto, al juez homologo que en la actualidad resulte competente, resolver, en el término de 15 días, contados desde la notificación del presente proveído, la petición a que se contrae el asunto sub examine, teniendo en cuenta que en el caso concreto es aplicable la Ley 890 de 2004, a efectos de estudiar la petición de libertad condicional, en virtud del principio de favorabilidad, decisión que deberá contener la previa valoración de la gravedad de la conducta punible, análisis que habrá de recaer sobre el contenido de la sentencia condenatoria, y que puede llevar a que el juez conceda o niegue el subrogado.
Lo anterior, de conformidad con los parámetros establecidos en los acápites 6.5.7. 6.5.9 y 6.5.10 de esta providencia”. Dentro de los anexos de la demanda, allegó el actor copias de los escritos radicados ante la accionada, los días 1º de abril, 4 de marzo y 7 de mayo de 2019. En el primero, solicitó que se resolviera la acción de cumplimiento de la sentencia T-019 de 2017; en el segundo, la aclaración y corrección de esta providencia; en el tercero, que se diera respuesta a la petición presentada el 19 de octubre de 2018, constatándose que, mediante auto de 30 de octubre de 2018, la Corte Constitucional decidió que la misma sería resuelta dentro del trámite de cumplimiento de la sentencia T-019 de 2017, por tener igual finalidad.
Ahora bien, la doctora Gloria Ortiz Delgado, acompañó a la respuesta copia del auto 312 de 2019, proferido por la citada Corporación, en el cual se declaró el cumplimiento del fallo T-019 de 2017, decisión que para esta Corte satisface las garantías fundamentales invocadas por el actor, al responder de manera clara, precisa, congruente y consecuente, las solicitudes objeto de amparo.
En efecto, en la referida providencia se trató lo concerniente a la pretensión de aclaración y corrección del fallo que el censor echó de menos, en estos términos: “1. El 30 de enero de 2018 el entonces actor allegó un escrito en el que solicitó la corrección de esa sentencia, al considerar que “cometió un garrafal error” que no le ha permitido acceder al subrogado de la libertad condicional.
Ello por cuanto ordenó resolver su solicitud de libertad “conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, previa valoración de la gravedad de la conducta punible”, pese a que esa norma no existía cuando ocurrieron los hechos, aplicando de forma incorrecta el principio de favorabilidad […] 2. Mediante auto 135 del 2018, la Sala Quinta de Revisión negó la solicitud de corrección, en tanto la providencia fue notificada personalmente el 16 de febrero de 2017 y el escrito fue presentado el 30 de enero de 2018, esto es, más de 11 meses después de vencido el término de ejecutoria.
En todo caso, dispuso la remisión de la petición presentada a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien fungió como juez de primera instancia, con el fin de que adelantara el trámite de cumplimiento de la providencia citada en el anterior numeral”. Igualmente, la Corte Constitucional resolvió la reclamación del recurrente, concerniente al defecto sustantivo en que, presuntamente, se incurrió en la sentencia T-019 de 2017, al haberse fundamentado en una norma no aplicable a su caso, advirtiendo la Corporación, al respecto, que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en providencia del 18 de julio de 2018, estudió la solicitud de libertad condicional invocada por el actor con fundamento en la Ley 890 de 2004, deduciendo la improcedencia de concederle el beneficio, acorde a la calificación de la conducta efectuada en la sentencia condenatoria, es decir, al haber afectado gravemente al menor de edad secuestrado, a su familia y a la sociedad.
Precisó además la Corte Constitucional: “5. Ahora bien, en esta oportunidad se observa que el peticionario discute la decisión adoptada por esta Corporación en 2017 y pide que se aplique la Ley 599 de 2000 en su versión original, la cual no exige la valoración de la conducta cometida para conceder la libertad condicional, por considerar que ella resultaría más favorable, tal y como ha sucedido con otros de los condenados por el mismo delito.
Se trata entonces de un tema distinto al estudiado en la sentencia T-019 de 2017, por lo que la Sala no abordará dicho asunto.” Por todo lo expuesto, encuentra esta Sala que el Tribunal de primera instancia atinó en su decisión de negar la protección constitucional, atendiendo a que las peticiones objeto de amparo fueron satisfechas, sin que su resolución implicara otorgar lo pedido en ellas.
Si bien es cierto, el auto 312 de 2019 se profirió con posterioridad a la presentación de la demanda, lo cierto es que la vulneración de derechos fundamentales alegada por el actor se superó, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en ese sentido. Para finalizar, esta Sala no se pronunciará frente a los reparos del apelante encaminados a que el auto constitucional 312 de 2019, careció de motivación, y que mediante auto del 9 de julio de esa anualidad, la Sala 5ª de revisión de la Corte Constitucional, al parecer, avocó nuevamente el conocimiento del proceso para decidir la acción de cumplimiento, sin haber obtenido respuesta, ya que de proceder a ello estaría desconociendo el principio de la doble instancia y el derecho a la contradicción de las partes, atendiendo a que tales hechos no fueron incluidos en el libelo tutelar.
Lo considerado es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva. 2.
Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar copia de la presente decisión al proceso objeto de reproche. 4. Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2