CUI 11001020500020230111601 Radicado Nro.133158 Impugnación SEGURIDAD ATLAS LTDA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP10777-2023 Radicación N°. 133158 Aprobado según acta n° 181 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por SEGURIDAD ATLAS LTDA a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2023, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.
En la actuación fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado 05001310501820190011300. II.
HECHOS 3. Así lo expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación: «Como fundamento fáctico de su pretensión adujo, que el señor Alberto de Jesús Cano Vanegas, instauró demanda especial de fuero sindical contra Seguridad Atlas Ltda., a efectos de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de octubre del 2014, la terminación del contrato sin justa causa desde 1º de diciembre del 2018, en vigencia de fuero sindical al momento del despido, por lo que, al no contar con autorización de juez laboral, fue ineficaz.
En consecuencia, solicitó se ordenara el reintegro, pago de salarios, prestaciones sociales y costas del proceso. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito Medellín – Antioquia, identificado con el radicado de la referencia. El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, en proveído de fecha 5 de mayo de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia de fuero sindical y absolvió a la demandada Seguridad Atlas Ltda., sentencia que en su criterio está ajustada a derecho, en virtud a que el demandante en ningún momento probó que la afiliación se efectuó con anterioridad al registro del Sindicato ante el Ministerio de Trabajo.
Expresa reiteradamente que, el Tribunal Superior de Medellín de manera equivocada, revocó la decisión de primera instancia, declaró que el despido ocurrió bajo el amparo de fuero sindical, por lo que, en consecuencia, ordenó el reintegro y pago de prestaciones sociales. Expuso, que tal decisión se soportó en que el fuero se encuentra demostrado por hallarse el demandante al momento de la terminación del vínculo en la posición de trabajador adherente, y porque la accionante en calidad de empleadora tenía conocimiento del acto de constitución del sindicato, conclusión que en su sentir, es errónea porque nunca se probó la comunicación del enunciado acto, y de igual forma, no fueron realizados los descuentos de cuota sindical al señor Alberto de Jesús Cano; asimismo, que el trabajador no estuvo bajo el amparo de fuero de fundadores ni de adherentes.
Indicó, que el Juez de Segunda Instancia, al revocar la sentencia del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, desconoció presupuestos normativos laborales, incurriendo en defecto procedimental absoluto, violando el debido proceso, por no tener en cuenta que la actora no comunicó la notificación de la afiliación a la organización sindical ante la Empleadora.
Se hace necesario señalar que se interpuso recurso extraordinario de casación respecto a la anterior decisión, mismo que fuese negado por el Juez de Segunda Instancia a través de auto de fecha 13 de junio de 2023, en razón a que este recurso extraordinario no procede contra sentencias emitidas en procesos especiales. Inconforme con lo anterior, el apoderado judicial de Seguridad Atlas Ltda., presento acción de tutela solicitando la protección del derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia del 12 de mayo del 2023, para que confirme la de primera instancia».
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral negó la tutela, como quiera que la decisión censurada estuvo arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica que obedeció a la labor hermenéutica del juez natural, por tal motivo no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla pues el legislador ha sido el encargado de designar al competente para dirimir el conflicto, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que permitiría la intervención excepcional.
IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con la sentencia, SEGURIDAD ATLAS LTDA mediante su apoderado judicial impugnó la decisión, expuso que el señor Alberto de Jesús Cano Vanegas, nunca demostró que haya notificado al hoy accionante de la afiliación al sindicato. 5.1. Adujo que no se estudiaron las actuaciones mencionadas, lo que evidenció una mala fe con la que actuó el demandante, a su vez manifestó que no se puede “desprender” la garantía de aforado de un sindicato que para el momento era inexistente. 5.2.
Advirtió que el trabajador afiliado a una organización sindical tiene derechos como deberes, y que, en el presente caso, debía informar a su empleador que contaba con la supuesta protección sindical, situación que fue ignorada por Alberto de Jesús Cano Vanegas al igual que el sindicato SINSECOL. 5.3. Adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ignoró el hecho de que el demandado nunca fue notificado de la afiliación al sindicato de Cano Vanegas. 5.4.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de tutela del 23 de agosto de 2023 para que en su lugar se accedan a las pretensiones incoadas en el escrito inicial de la demanda constitucional. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 7.
En el presente asunto, la empresa SEGURIDAD ATLAS LTDA, cuestiona la sentencia del 12 de mayo del 2023 -05001310501820190011302- proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó la decisión de primera instancia para en su lugar condenar al hoy accionante. -. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 7.2.
Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 7.3.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 8. Caso Concreto 8.1. la Corte estima que la decisión emitida en primera instancia por la homóloga laboral resulta razonable y, por ende, se ha de confirmar por las siguientes razones: 8.2.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín estableció como problema jurídico; «determinar si para la data de terminación del contrato de trabajo, el demandante ostentaba fuero sindical que impidiera su despido sin intervención del Juez de trabajo y por consiguiente, si es viable el reintegro pretendido.». 8.3.
Para entrar a decidir la controversia planteada, expuso que el derecho de asociación sindical está reconocido en la legislación interna como una prerrogativa de las personas que ejercen una actividad y que desean proteger causas y propósitos de organizaciones colectivas de trabajadores, lo dicho está amparado en el artículo 39 de Constitución Política y 405 del Código Sustantivo del Trabajo, en la que se colige que los trabajadores amparados por fuero sindical no pueden ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de labor, a menos que exista una justa causa que previamente deba ser calificada por un juez de la república. 8.4.
Posteriormente, trajo a colación que la garantía foral es un derecho de doble dimensión, el primero es que el trabajador cumpla con las condiciones del artículo 406 y el segundo, que protege a las organizaciones sindicales, dado que, al depender el despido de sus miembros, el juez debe verificar que el empleador no incurra con miras a debilitar la unión colectiva. -.
Seguidamente, citó la norma antes mencionada en la que manifestó lo siguiente: «Es el propio artículo 406 del CST, el que enlista los trabajadores amparados por esta garantía constitucional, dentro de los que se encuentran: “a) los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; y b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores.
En ese orden, el Derecho Colectivo del Trabajo, prevé la existencia de distintas maneras de llevar a efecto la protección a la asociación sindical, garantizando a los trabajadores la estabilidad laboral, a través de la conservación y mantenimiento de su puesto de trabajo, sin variación de las condiciones o del sitio o lugar en que este se realiza, surgiendo el fuero para los fundadores de la asociación sindical a partir de la fecha de la asamblea constitutiva del mismo, por el solo hecho de su constitución; y para los trabajadores que se adhieran a él antes de su inscripción en el registro sindical, dentro de los tiempos ya anotados en la norma.
No sobra decir que existen reglas claras y precisas que las partes deben y tienen que cumplir o propender porque se cumplan, si aspiran a que sus peticiones sean reconocidas. Entre las más relevantes deben traerse a colación las establecidas en los artículos 164 y 167 del C.G. del P. (Ley 1564 de 2012) aplicables por analogía al procedimiento laboral, las mismas que consagran el principio de la necesidad de la prueba y la regla de la carga de la prueba, respectivamente. 8.5.
Dicho lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, manifestó que, del aparte citado, el demandante del proceso especial de fuero sindical, tenía la carga de demostrar su condición de aforado para efectos de materializar la efectividad del derecho de asociación por medio de su protección, y que contrario a lo concluido por el juez de primera instancia, tal condición sí existía para el momento del despido de Alberto de Jesús Cano Vanegas. 8.6.
Para argumentar lo anterior, el hoy demandado tuvo como presente que el presidente de SINSECOL dirigió a SEGURIDAD ATLAS LTDA, una comunicación del 16 de noviembre de 2018, que consistía en la asamblea de constitución de la organización sindical del 8 de mismo mes y año, en la cual enlistó los nombres de las personas que integran la junta directiva, así como anexó un «formato constancia de registro del acta de constitución de una nueva organización sindical» donde ratifica esa información y de detallan los 53 constituyentes, donde no figuró el nombre de Cano Vanegas. 8.7.
Sin embargo, planteó una segunda hipótesis, en la que acotó que, pese a que los sindicatos cuentan con personería jurídica desde el acta de constitución, para que sus actos puedan tener efectos jurídicos frente al empleador y terceros, deberán inscribir la asociación ante el Ministerio del Trabajo, por lo que procedió a decir lo siguiente: «Es así como los artículos 365 y 366 del CST regulan el procedimiento para lograr el registro sindical, el que debe iniciarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la asamblea ante el Ministerio del Trabajo con anexo de la documental necesaria, y una vez recibida la solicitud, esta autoridad dispone de quince (15) días hábiles para admitir, formular objeciones o negar la inscripción. Si la solicitud no reúne requisitos el Ministerio formulará las correcciones y una vez presentada la petición subsanada contará con el término de diez (10) días hábiles para pronunciarse, tiempos de ley que una vez vencidos sin verificarse resolución al respecto se entenderá inscrita la organización automáticamente.
A partir de tales disposiciones y en virtud de su interpretación conjunta, debe entenderse que con la entrega de la documental al Ministerio, se inicia la gestión del registro de la nueva asociación, quedando pendiente de las objeciones o correcciones a realizar para su admisión y por tanto, de su materialización o aprobación por parte del Ministerio, a partir de lo que no es posible colegir que la inscripción se traduzca en el mero acto de solicitud de la misma, pues lo que el contenido normativo revela es que para que ese acto se surta deben dejarse transcurrir los términos dispuestos por la ley para que el Ministerio revise la acreditación de los requisitos y una vez ellos vencidos, emita su decisión por medio de acto administrativo que debe ser publicado según lo pregonan los artículos 367 y 368 del CST, o se dé lugar al silencio administrativo positivo con entendimiento de la aprobación de la mentada inscripción». -.
En ese orden de ideas, el Tribunal accionado adujo que para que se dé necesario la inscripción en el registro sindical, debe quedar consignada formalmente en un acto administrativo que provenga del Ministerio del Trabajo, y expuso que: «Bajo esa reflexión, carece de sentido que el fuero por adherencia solo se presente como lo concluyó la a quo entre el momento en que se constituye el sindicato y hasta cuando se radica la solicitud de inscripción, pues ello supondría como lo condujo la activa, un amparo foral por los cinco (5) días que impone el artículo 365 del CST que están destinados es a limitar el tiempo para el inicio del trámite de registro, y desconocería el lapso de la gestión que debe desplegar el ministerio para adoptar una decisión final.
Ello significa que, el fuero del literal b) del artículo 406 del CST parte no de la solicitud sino de la inscripción en el libro de registro por parte del Ministerio de Trabajo, por lo que si el ingreso al sindicato se da previo a esa data, el trabajador se encuentra amparado por el fuero sindical hasta dos (2) meses después de esa inscripción y por un máximo de seis (6) meses». 8.8.
Aunado a lo anterior, dilucidó que SINSECOL fue creado el 8 de noviembre de 2018, y se radicó el acta de constitución y la solicitud de registro del 14 de mismo mes y año, con la posterior afiliación de Alberto de Jesús Cano Vanegas, momento para el cual no se verificó resolución por parte de la cartera ministerial ni se habían cumplido los términos para que operara el silencio administrativo, y que por lo tanto, configura una garantía foral por adherirse el entonces demandante a la organización antes de su inscripción. 8.9.
Prosiguió y dijo que tal protección se hace efectiva siempre y cuando se comunique a la empresa de tales actos, para que así tenga en consideración la condición del trabajador para el momento de su despido, en el caso concreto, la constitución de la organización se comunicó a SEGURIDAD ATLAS LTDA el 16 de noviembre de 2018, y posteriormente recibida el 27 siguiente, dentro de la cual reposaba la solicitud de afiliación de Cano Vanegas, y que si bien no se trata de una notificación formal a su empleador, en tanto era un escrito dirigido al sindicato, de allí el hoy accionante, advirtió que el actor estaba en la gestión para su afiliación a tal organización. 8.10.
En ese sentido, dentro los reglamentos de SINSECOL, no se impuso condición alguna que permitiera el ingreso a dicha asociación gremial en el mismo mes que se fundó y comunicó su constitución, por lo tanto, no era viable atribuir el desconocimiento de la afiliación al sindicato por no verificarse descuento por nómina de la cuota sindical como lo adujo el hoy demandante « ya que de la afiliación se avisó como se ha dicho, el 27 de noviembre de 2018 y el despido ocurrió el 01 de diciembre de 2018, por lo que se trata de un hecho que no da lugar a esa apreciación». 8.11.
Concluyó que, conforme a lo anterior, se encontró demostrado que SEGURIDAD ATLAS LTDA tenía conocimiento del acto de constitución del sindicato y de la solicitud de registro sindical, y que, conforme a la normativa laboral, hubo un amparo del que era sujeto Alberto de Jesús, dado que conforme al artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, resultaba imperativo que el trabajador le hiciera saber de manera expresa su condición foral para beneficiarse de dicha garantía. 8.12.
Conforme lo expuesto, consideró que en virtud de la garantía foral de Cano Vanegas que lo cubría para el 1° de diciembre de 2018, fecha para la cual se dio por terminado su contrato de trabajo, es que, si impone la revocatoria de la sentencia apelada, para en su lugar ordenar el reintegro al cargo que venía desempeñando o superior, así como el reconocimiento de los rubros laborales y de la seguridad social a partir de la fecha de despido y hasta su reincorporación. 9.
Esta Corporación, no advierte que los argumentos expuestos por el accionado hayan sido arbitrarios o caprichosos, pues dilucidó razonablemente los motivos por los cuales revocaría la decisión de primera instancia, dado siguió la normativa aplicable al asunto objeto de controversia, como lo establecido en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual indica los trabajadores amparados por la garantía constitucional. -.
Adicionalmente, expuso de manera razonable con base a los elementos de convicción que fueron allegados al proceso especial de fuero sindical, que SEGURIDAD ATLAS LTDA para el momento de terminación del contrato laboral de Cano Vanegas el 1° de diciembre de 2018, la empresa sí tenía conocimiento de su garantía foral, dado que la afiliación al sindicato se avisó con fecha del 27 de noviembre de ese mismo año, por tales motivos, lo procedente era revocar la decisión de primera instancia para en su lugar conceder las pretensiones del entonces demandante. 10.
Bajo esa línea de pensamiento, es de aseverar que la acción de tutela está lejos de prosperar, si se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-). 11.
En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, pues lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. 12.
Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19