Rad. 106134 WILLIAM HUMBERTO PARRA PINEDA Tutela de primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10777-2019 Radicación n.° 106134 Aprobado Acta No. 203 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por WILLIAM HUMBERTO PARRA PINEDA, contra las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Bogotá y Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, en actuación que vinculó al Director de la Cárcel La Modelo de Bucaramanga. problema JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Corte determinar si la Sala de Justicia y Paz vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al denegar la sustitución de medida de aseguramiento solicitada, quien alude lleva más de ocho años privado de la libertad.
ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 5 de agosto de 2019, esta Sala de Decisión de tutelas avocó el conocimiento de la demanda y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción dentro del trámite constitucional adelantado. RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Magistrado de Justicia y Paz con función de control de garantías de esta ciudad, manifestó que el 17 de julio de 2018, bajo el radicado 2018-0172, se adelantó la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento con ocasión de la solicitud elevada por el postulado WILLIAM HUMBERTO PARRA PINEDA.
Señaló que en la diligencia, tanto la Delegada de la Procuraduría como la Representante de Víctimas se opusieron a la sustitución de la medida de aseguramiento de detención intramural por otra sin esa connotación, toda vez que no se acreditaron en su totalidad los requisitos exigidos legalmente, lo que fue acogido por la Magistratura al encontrar cumplidas las exigencias del artículo 18ª de la Ley de Justicia y Paz, a excepción del numeral segundo, no sin advertir que la negativa no hace tránsito a cosa juzgada, por tanto, podrá solicitarse nuevamente cuando se cuente con los elementos materiales probatorios faltantes.
Adicionalmente, refirió que notificada en estrados la decisión, fue apelada por la defensora de confianza del procesado y sustentado el recurso en audiencia de 6 de agosto del mismo año, empero el Despacho negó la alzada, decisión contra la cual fue interpuesto el recurso de queja y con proveído de 29 de agosto de 2019 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió rechazar el recurso, quedando por ende, ejecutoriada la decisión. 2.
Una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz con funciones de conocimiento de esta ciudad, señaló que en ese despacho se adelanta el proceso bajo radicado 2018-0430-11, en el que se registran 216 postulados ex integrantes del extinto Frente Paramilitar Bloque Central Bolívar de las Autodefensas, entre ellos el aquí accionante, adelantado por el juzgamiento de 2689 hechos criminales, encontrándose fijada audiencia concentrada para el 18 de noviembre del año que avanza.
De otra parte, frente a la pretensión del actor, refirió que en ese despacho no obra solicitud pendiente por resolver y mencionó que dio contestación a una acción de habeas corpus interpuesta por el postulado, con idénticos fundamentos jurídicos utilizados en la presente acción de tutela. Señaló que, en el caso bajo examen, es claro que para lograr la pretensión de obtener la libertad, cuenta con una herramienta judicial propia como lo es la solicitud directa ante el Magistrado de Control de Garantidas de la Sala de Justicia y Paz.
Por lo tanto, solicita la desvinculación en el presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. La Secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, explicó que PARRA PINEDA asistió en tres oportunidades a esa Sala Especializada a la celebración de audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento bajo el radicado 2007-83076, por ende, soporta tres medidas en su contra proferidas por ese Tribunal.
Allega copia de las actas de audiencia y las respectivas boletas de detención. Indicó que a la fecha el citado postulado no presentó solicitud de libertad o audiencia de sustitución de medida de aseguramiento ante ese despacho y no se encuentra pendiente a realizar otra diligencia. 4. La Doctora Uldi Teresa Jimenez López, Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, señaló que el 19 de diciembre de 2018 emitió sentencia condenatoria en contra del actor y otros 273 postulados, por los delitos de concierto para delinquir, homicidio en persona protegida y secuestro, imponiéndole la pena principal de 480 meses de prisión, multa de 19.225 salarios mínimos legales mensuales vigentes, concediéndoles la pena alternativa de 8 años de prisión, por lo que la pena de prisión quedaría suspendida hasta que se decrete su extinción en caso de cumplirse los requisitos consagrados en el artículo 29 de la Ley 975 de 2005.
Decisión que fue objeto de recurso, remitiéndose la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Resaltó que en ese despacho el accionante no ha solicitado la libertad y la sustitución de la medida de aseguramiento debe ser dirigida ante la autoridad jurisdiccional competente, esto es la Magistratura con función de control de garantías. 5.
Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio dentro del término establecido para la contestación del libelo[footnoteRef:1]. [1: A la fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se advierte contestación adicional por parte de las demás autoridades.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del numeral 5o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. Io del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Bucaramanga y Bogotá, de quien es su superior funcional. 2.
Procede la Corte a resolver el problema jurídico planteado, no sin antes señalar la línea jurisprudencial respecto a la procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial, debido a que se extracta de la demanda que el actor se duele de permanecer aun privado de su libertad, siendo denegado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, en este caso, como se advirtió de las respuestas emitidas por las diferentes autoridades accionadas, la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, al no cumplir con los requisitos exigidos para tal fin.
Pues bien, la Sala ha precisado que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
El accionante manifiesta que se vulnera el derecho a la libertad por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por ello, el problema jurídico será establecer si existe la vulneración alegada y por ende, procede la protección deprecada. Ahora, como se ha dicho la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:2] [2: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 ] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:3] [3: Ibidem ] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Sentencia T-522 de 2001] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. En el asunto, lo primero a advertir es que el accionante, no señala defecto alguno de la providencia emitida por la Sala de Justicia y Paz con función de control de garantías del Tribunal Superior de Bogotá, pues solo se limita a insistir que tiene más de ocho años privado de la libertad, por lo que en virtud de la justicia transicional tal beneficio debe serle otorgado.
Pues bien, en relación con la solicitud que hiciera la parte actora ante la autoridad competente, esto es el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz, respecto a la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, debe decirse que su resolución no se halla para esta Sala arbitraria, caprichosa y mucho menos se advierte defecto alguno en su consideración, habida cuenta que ese Tribunal negó la sustitución requerida por el demandante al no cumplirse la totalidad de los requisitos contenidos en el numeral 2º del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, sugiriéndole además que una vez superadas las exigencias podría realizar nuevamente el pedimento.
Así lo consideró esa Corporación: «Resta por manifestar o considerar lo alusivo a la exigencia en su doble componente del numeral segundo resocialización y conducta, infortunadamente para las pretensiones del postulado que solicitó la audiencia esa exigencia no la cumple, en su doble requerimiento, es decir, ni resocializado, ni ha tenido una buena conducta en su estadía en la cárcel y reclamos que quede claro lo hace la magistratura, no por todo el tiempo que haya estado privado de la libertad, esto es desde febrero de 2004, no. La exigencia, réplica o reclamo que le hacemos ahora, es porque fue postulado el 17 de octubre de 2007 de ahí hacia acá son las exigencias o el cumplimiento de los compromisos de los postulados de justicia y paz como así lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia. En punto de la conducta, registra el postulado cuatro actuaciones disciplinarias, investigaciones sanciones y extinción de las mismas, debe acotar la magistratura ahora que, no obstante las manifestaciones insistentes de la defensa en cuanto a que esos hechos no inciden para nada en lo que tiene que ver con el proceso de justicia y paz, de todas maneras le faltó la exposición del soporte probatorio a partir del cual se basa la conclusión, si bien se retrotrae el audio la exposición se reduce a memorar no referir la fecha de la ocurrencia de los hechos y una brevísima alusión a lo que supuestamente aconteció (…) huérfana se ha quedado la magistratura que nos permitan colegir que los hechos no atentan contra el proceso de justicia y paz (…) por eso la magistratura no da el visto bueno sobre la exigencia legal, baste apuntar en esta decisión a manera de referencia de las pruebas que hay que traerle a la magistratura lo tiene definido la Corte Suprema de Justicia en el radicado 46609 del 28 de octubre de 2005 desde allí viene la Corte diciendo que al momento de evaluarse sobre la sustitución o no de la medida preventiva de libertad se impone a la magistratura examinar la especie, la intensidad, la dimensión y los efectos del hecho disciplinable cometido al interior del centro de reclusión, y esto como se lograr, a partir de elementos materiales probatorios que no se trajeron, que no se exhibieron[footnoteRef:6]» [6: Registro de audio 1:25:15 en adelante.] A este respecto, no puede dejarse de lado que, como lo dispone el Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:7], al peticionario de la sustitución de la medida le corresponde presentar los documentos o pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, aspecto sobre el que la Sala de Casación Penal ha tenido oportunidad de pronunciarse de la siguiente manera[footnoteRef:8]: [7: Artículo 2.2.5.1.2.4.1., antes, artículo 37 del Decreto 3011 de 2013.] [8: CSJ AP3113-2018, 25 jul.
Radicado 52938, entre otros.] «El precepto normativo en mención ha de integrarse con el art. 2.2.5.1.2.4.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:9], por cuyo medio se reglamenta la evaluación del cumplimiento de los requisitos para la sustitución de la medida de aseguramiento, en los siguientes términos: [9: Correspondiente al art. 37 del Decreto 3011 de 2013. ] Para la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento, el postulado deberá presentar los documentos o pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005. […] Parágrafo.
La sustitución de la medida de aseguramiento procederá con la sola verificación de los requisitos establecidos en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005. De ahí que sea el solicitante a quien le asiste el deber de probar el cumplimiento de la mencionada exigencia legal (carga probatoria), efecto para el cual rige el principio de libertad probatoria, por cuanto la norma no predetermina ningún medio de conocimiento en concreto para la acreditación del supuesto de hecho (CSJ AP3946-2016, rad. 48.173) (subraya la Sala)» Así las cosas, lo pretendido por el aquí accionante resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que éste pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Es que necesariamente, debe señalarse que el accionante puede solicitar nuevamente ante el magistrado con funciones de control de garantías, una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, en la que manifieste de manera completa su situación para que el juez cuente con toda la información para que decida sobre el asunto, por lo que adicionalmente, se concluye la improcedencia de este mecanismo excepcional, subsidiario y residual Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Negar la acción de tutela presentada por WILLIAM HUMBERTO PARRA PINEDA, de conformidad con lo expuesto. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14