Radicación n.° 106046 Alexander Gómez Stevenson EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10776 - 2019 Radicación n.° 106046. Acta n.° 203 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por ALEXANDER GÓMEZ STEVENSON contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El proponente, a través de su apoderada, apeló la sentencia emitida el 25 de octubre de 2016 por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que lo condenó a 117 meses de prisión y multa de 27,495 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor responsable del delito de concusión. El fallo fue confirmado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del pasado 5 de julio; sin embargo, el convocante refirió que ni él ni su abogada fueron citados a la audiencia de lectura de sentencia, por lo cual no pudieron interponer el recurso extraordinario de casación. En esta sede, el promotor solicitó se decrete la nulidad de lo actuado, a partir del momento en que se corrió el traslado para acudir a la vía extraordinaria.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante proveído de 29 de julio de 2019 esta Sala admitió la demanda y se lo comunicó a la entidad encausada. En el mismo auto dispuso la vinculación del Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y de las partes e intervinientes en el proceso censurado.
La apoderada judicial de Coljuegos solicitó que esa entidad sea desvinculada del proceso de tutela al carecer de legitimidad en la causa por pasiva. La Fiscal 1ª Especializada de Bogotá puntualizó que, en el ejercicio de sus funciones, no tiene injerencia en elaboración de las citaciones y notificaciones, por lo que no le es imputable la violación denunciada por el tutelante.
Por su parte, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá adveró que mediante providencia de 19 de junio de 2019 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de lectura del fallo el 4 de julio del mismo año. Mediante esa providencia, esa corporación confirmó la decisión proferida por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la que a su vez condenó al aquí demandante por el punible de concusión. Agregó que el escribiente libró la comunicación T5 RCA 4784, dirigida a la doctora Sandra Milena Acero Moreno, en su calidad de apoderada del procesado, cuya dirección es la carrera 8 n.° 11-39, oficina 312.
El oficio fue entregado a la funcionaria encargada de la zona centro, quien lo radicó el 2 de julio, siendo recibido por Nelson Sáenz. Aunado a ello, aseveró que también se libraron las comunicaciones T5 RCA 4783, dirigida a la residencia del procesado, ubicada en la Calle Uribe n.° 14-53 de Cartagena, Bolívar, la cual fue devuelta por el servicio postal 472, pues era una nomenclatura errada.
Con todo, estimó que la citación a la apoderada judicial del encartado fue oportuna, razón por la cual la solicitud de amparo se torna improcedente. El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia se pronunció en el mismo sentido, agregando que la defensa se entiende como una sola, por lo que el adecuado enteramiento a la apoderada del procesado descarta la vulneración de sus garantías.
La Juez 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, luego de resumir la actuación procesal surtida en ese despacho, pidió su desvinculación, al no haber soslayado las prerrogativas del accionante. Lo mismo deprecó el Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho. A través de auto de 12 de agosto hogaño se ordenó diligencia de inspección judicial sobre el proceso con radicación 2010-00026 y número interno 138077.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. El amparo no ha de prosperar. Las razones son las siguientes: En el presente asunto, ALEXANDER GÓMEZ STEVENSON considera soslayado su derecho fundamental al debido proceso al no haber sido convocado a la audiencia que se llevó a cabo el pasado 4 de julio, en cuyo desarrollo se leyó la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena que le impuso el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad el 25 de octubre de 2016.
La parte actora asevera que no recibió tal citación, pese a que su dirección está registrada en la actuación y a ella se le ha convocado en anteriores ocasiones. A su turno, la parte demandada, conformada por el Secretario de la Sala Penal, Javier Fernando Suancha Moncada, y el magistrado ponente, doctor Jaime Andrés Velasco Muñoz, replica, en su orden, que: a) Se libró el Oficio N° T5 RCA 4783 de 26 de junio de 2019, con destino al señor ALEXANDER GÓMEZ STEVENSON, dirigido a la Calle Uribe N° 14-53 de Cartagena (Bolívar), el cual no fue entregado por el correo certificado 472 por falta del número de la calle (folios 60 y 60 vto.).
Y, b) Se “asume” que la dirección mencionada “es la misma aportada por el procesado durante la fase de juzgamiento” (folio 65). Los elementos de juicio recaudados durante la inspección realizada al expediente, permiten concluir que la dirección “Calle Uribe N° 14-53 Cartagena”, a la cual se dirigió la comunicación librada a GÓMEZ STEVENSON por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, no solo es la que le ha figurado registrada en el proceso a nombre del acusado, como lo asumió el magistrado ponente, sino que fue suministrada por el mismo accionante en audiencia de continuación de juicio oral de 27 de noviembre de 2015[footnoteRef:1], llevada a cabo ante el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. [1: Ver folio 64 del cuaderno 7 del expediente.
Minuto a minuto 03:57 de la audiencia. ] Aunque la comunicación estuvo bien dirigida, pues se consignó la dirección aportada por el interesado, según la constancia de devolución e indicación del motivo impuesta por la empresa 472 al reverso del oficio (folio 62 vto.), la nomenclatura estaba “errada” por hacer falta el número de la calle. Así las cosas, resulta inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar su imprecisión a la hora de aportar la dirección a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional, «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio « Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» [footnoteRef:2], que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;
(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). [2: Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.] Si ALEXANDER GÓMEZ STEVENSON fue descuidado y aportó una dirección de notificación inválida, mal puede ahora censurar la actuación de la administración de justicia, cuando lo cierto es que su propia negligencia es artífice de la actuación que le resultó adversa a sus intereses.
Se concluye, entonces, que la conducta arbitraria denunciada no ocurrió y, por consiguiente, las garantías del demandante no fueron desconocidas, lo que conlleva al ya anunciado fracaso del amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
Negar la tutela instaurada por el señor ALEXANDER GÓMEZ STEVENSON, por las razones que anteceden. 2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2