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STP10775-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº106106 MARTHA CECILIA QUINTERO DE RIOS LUZ PIEDAD RIOS QUINTERO Tutela de primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10775-2019 Radicación Nº 106106 Acta No. 203 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala la demanda de tutela presentada por MARTHA CECILIA QUINTERO DE RÍOS y LUZ PIEDAD RÍOS QUINTERO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del asunto ordinario laboral que adelantaron contra la compañía Ingenio Carmelita S.A., en actuación que vinculó a Generali Colombia Seguros Generales S.A. y a las partes e intervinientes del proceso objeto de reproche.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Incurrieron o no las autoridades accionadas en un defecto al valorar de manera errónea la prueba que dio origen a las decisiones emitidas, a través de las cuales absolvieron a Ingenio Carmelita S.A. de la ocurrencia del accidente de trabajo en la que perdió la vida el señor Rios Quintero, hijo y hermano de las accionantes.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante proveído de 31 de julio de 2019, esta Sala de tutelas avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que los cuestionamientos de las demandantes carecen de fundamento, en tanto esa Corporación resolvió no casar la sentencia impugnada, debido a múltiples e insuperables errores de técnica que presentaba el escrito, las que era imposibles de superar, dado el carácter rogado y dispositivo de ese especial medio de impugnación. Bajo ese derrotero, señaló que los ataques a la sentencia emitida fueron desestimados, pues el escrito no se atuvo a las formas propias establecidas en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso de casación, concretamente los artículos 87,90 y 91 de ese estatuto, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969.

Indicó entonces que, las manifestaciones e inconformidades planteadas en esta acción de tutela, no pueden ser de recibo, pues pretenden anular por vía constitucional la esencia de la providencia emitida, con la clara intención de enmendar la incuria en la que se incurrió al momento de sustentar el recurso. 2. Por su parte, el apoderado judicial de Generalli Colombia Seguros, solicitó denegar el amparo invocado en tanto no se configuran las causales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. 3.

Las demás autoridades accionadas y vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio dentro del término establecido para la contestación del libelo[footnoteRef:1]. [1: A la fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se advierte contestación adicional por parte de los accionados y/o vinculados.] CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.

Procede la Sala a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite, no sin antes reiterar la línea jurisprudencial establecida por la Corte frente a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, atendiendo a que la pretensión de las accionantes es dejar sin efectos las providencias a través de las cuales se denegó el reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales que se originaron en la muerte de Juan Guillermo Rios Quintero, por ocasión de un accidente de trabajo cuando laboraba para la empresa Ingenio Carmelita S.A. Pues bien, como ha sido reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. 1.

Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 1. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: CC T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:3]]. [3: Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. En el caso bajo examen, las accionantes censuran la providencia de 29 de enero de 2019 proferida por la Sala de Casación Laboral, a través de la cual no casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, emitida el 29 de junio de 2012, que confirmó la decisión adoptada el 3 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, que declaró probadas las excepciones de carencia del derecho sustancial, inexistencia de las obligaciones demandadas, petición de no lo debido y buena fe, absolviendo de esta forma a la compañía Ingenio Carmelita S.A. Lo anterior, ya que en criterio de la parte actora, dicha decisión constituye una vía de hecho, dado que los accionados no tuvieron en cuenta que a pesar de que el predio donde se encontraba laborando el señor Ríos Quintero no era de propiedad de la empresa, no se tuvo en cuenta el deber de diligencia y cuidado respecto de éste, además de indicar que la Corte Suprema Sala de Casación Laboral desestima los cargos, por falta de técnica, lo que es vulnerador de sus derechos fundamentales, máxime cuando la misma fue presentada por un profesional del derecho.

Con fundamento entonces en los elementos probatorios allegados a la demanda de tutela, resulta evidente que las demandantes pretenden a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, las demandantes pretenden revivir etapas procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada, postulando tan solo un criterio interpretativo diverso del expuesto por la jurisdicción laboral, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto de que la Sala de Casación Laboral, dio prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial, arribando a conclusiones improcedentes, pues no se estudió de fondo los argumentos de la demanda, dado que no se atendieron las técnicas establecidas para presentar la misma.

Justamente, respecto de la naturaleza de dicho recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral ha señalado que[footnoteRef:4]: [4: CSJ SL5536-2018, 28 nov. 2018, rad. 70816.] «En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Por tanto, el incumplimiento de los mismos imposibilita el estudio de fondo de los cargos y el recurso resulta desestimable». Bajo este entendido, no es acertado afirmar que la vía de hecho se configuró al exigirse las formalidades que el ordenamiento jurídico establece para el recurso extraordinario de casación. Así, en la decisión objeto de censura la Sala de Casación Laboral al respecto consideró: « También se ha orientado, que la demanda de casación debe reunir, no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por la senda indirecta, por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria, indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional, que se tengan por trasgredidos.

Se trae a colación lo anterior, porque el cargo segundo con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas mínimas que gobiernan este medio excepcional de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las cuales, se itera, se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial, que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 Constitucional.

Así se dice, en razón a que la censura acusa la sentencia impugnada de haber infringido la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad aplicación indebida, lo que condujo, entre otras, «a la interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo» (f.° 14, ibídem), obviando que la última infracción, solo puede plantearse a través de la vía directa, conforme lo tiene explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL656-2018, al decir que «la modalidad de interpretación errónea es exclusiva de la vía directa, en tanto comporta un análisis de la norma en la que el juzgador no logró el recto entendimiento de ella»».

Incluso, pese a las anteriores falencias, y contrario a lo afirmado por las accionantes, la Sala de Casación Laboral sí estudió de fondo los reparos planteados en la demanda, haciendo alusión a lo siguiente: « El Tribunal fundamentó la decisión absolutoria, en que a pesar de haberse acreditado la existencia de cuatro muertes violentas de trabajadores de la empresa, anteriores a la del señor Juan Guillermo Ríos Quintero, dos de ellas, dentro de sus instalaciones, no se probó la fecha en que estas ocurrieron ni su «relación de causalidad», como tampoco la existencia de denuncia o información en torno al peligro de muerte en el que se encontraba el causante, toda vez que los testigos informaron de sus buenas relaciones con el personal de la sociedad demandada, de la libertad con la que se andaba en sus terrenos, la ausencia de requerimientos y necesidad de medidas de seguridad para el personal supervisor y las medidas de seguridad adoptadas en las instalaciones ingenio, por lo que el accidente de trabajo del servidor fue intempestivo y por el accionar irresponsable de un tercero. Agregó, en relación con lo último que, en todo caso, no tenía relevancia «la demostración de vigilancia y control que había en el Ingenio CARMELITA S. A.», porque el lugar de ocurrencia de los hechos fue ajeno a sus instalaciones, al haber ocurrido en un predio que tenía arrendado; que al no existir denuncia previa, la demandada «no […] tenía mérito para adoptar mayores medidas de seguridad o algún procedimiento especial para proteger su vida»; que «tampoco obedeció la muerte del mismo a la falta de programas de salud ocupacional, al haberse dado la misma como consecuencia de un atentado violento perpetrado por desconocidos» (f.°330 a 342, cuaderno principal).

En contraste, la censura cuestiona el fallo de segunda instancia, de haber incurrido en errores de hecho, al 2. No dar por acreditado, estándolo, que al demandante no se le brindó por su empleador, todas las medidas de protección adecuadas para evitar la ocurrencia del accidente de trabajo que le costó la vida […] 4. Dar por cierto, contra la evidencia, que la vigilancia y control que existía en el ingenio Carmelita, no tenía relevancia alguna con la muerte del trabajador Ríos Quintero, por haber fallecido fuera de dichas instalaciones. 6.

Dar por probado, sin estarlo, que la demandada tenía implementado un programa de salud ocupacional. En relación con el segundo y sexto error de hecho, de entrada advierte la Corte, que no estarían llamados a prosperar, puesto que, a pesar de que el Tribunal no se pronunció acerca de la documental censurada, particularmente la de folio 53, ibídem, contrario a lo expuesto por la impugnación, no fundó su decisión en la existencia de prueba sobre la adopción de medidas de seguridad laboral por parte de la empleadora, sino que, por el contrario, pese a no hallarlas probadas, consideró que tal omisión no fue causa eficiente del infortunio, al señalar que «tampoco obedeció la muerte […] a falta de implementación de medidas de salud ocupacional, al haberse dado la misma como consecuencia de un atentado violento perpetrado por desconocidos» (f.° 341, cuaderno principal), sin que ninguno de los demás medios de convicción calificados, dieran cuenta de ese nexo causal» Con ello, queda claro que las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral, no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha en virtud del principio de la autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales de la actora, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso laboral con la intención de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó, no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto laboral.

Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Fluye entonces evidente que las autoridades accionadas sustentaron sus decisiones en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hicieron amparados en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que aducen las accionantes, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, dado que se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovistas de subjetividad, no pueden ser decaída por este mecanismo tutelar.

En ese contexto, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que las demandantes discrepan de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando en este trámite no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.

Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Entonces, el hecho de que las actoras tengan un criterio diverso al esbozado por la Sala de Casación Laboral en la decisión censurada, no conlleva a que la misma se torne arbitraria. Adviértase igualmente, que si bien el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:5], en el presente caso no se puede activar la protección constitucional deprecada, pues no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar, máxime cuando la inconformidad de las accionantes recae es en la valoración probatoria realizada por los funcionarios judiciales, lo cual no puede servir de excusa para soslayar los presupuesto de procedibilidad del mecanismo de amparo deprecado. [5: C.C. ST-5298/2005.] Por lo anterior, no puede pretenderse que por esta vía se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido.

En consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado a favor de MARTHA CECILIA QUINTERO DE RÍOS Y LUZ PIEDAD RÍOS QUINTERO. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por las demandantes, de conformidad con la motivación que antecede.

Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir copia del presente proveído al proceso objeto de censura. Cuarto: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15