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STP10775-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81073 PEDRO NEL MARTÍNEZ RUIZ Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10775 -2015 Radicación nº 81073 (Aprobado mediante Acta nº 279) Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por PEDRO NEL MARTÍNEZ RUIZ, a través de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e integridad personal, en actuación que comprometió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué «Picaleña», y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude PEDRO NEL MARTÍNEZ RUIZ, a través de apoderada, al presente reclamo constitucional, con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al considerarlos lesionados por parte del Tribunal Superior de Popayán, al negarse a autorizar la remisión del implicado a un centro de reclusión militar. En sustento, reporta la apoderada que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán absolvió a MARTÍNEZ RUIZ, en calidad de soldado profesional, por el delito de homicidio en persona protegida, cuya sentencia fue impugnada y revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior accionado, para en su lugar, declararlo penalmente responsable, por lo que se dispuso la privación inmediata de su libertad.

Informa que contra la anterior determinación, la defensa entabló el extraordinario recurso de casación, el cual se encuentra en trámite ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, surtiendo el traslado del artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Así mismo, refiere que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué cuando debería estar en un Centro de Reclusión Militar, por lo que solicitó ante el Tribunal Superior de Popayán ordenar su remisión al reclusorio castrense de la Sexta Brigada de esa ciudad, en donde tiene conocimiento de la existencia de cupos disponibles.

No obstante, mediante auto de 24 de marzo de 2015, el Magistrado Ponente del citado Tribunal le negó tal pedido, al advertirle que «los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios cuentan con un pabellón especial para personal de la fuerza pública». Por lo anterior, considera que se han lesionado sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que se encuentra privado de la libertad de manera preventiva, ya que aún la sentencia condenatoria no está en firme, por lo que es deber de las autoridades competentes, en virtud del fuero militar que lo cobija, mantenerlo en un centro de reclusión militar y no en un pabellón especial dentro de un establecimiento penitenciario común, en el que se pone en riesgo su vida y dignidad por las condiciones de hacinamiento y peligrosidad de la población reclusa.

En consecuencia, solicita que se ordene su encarcelamiento en un centro castrense privativo de la libertad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la demanda, se ordenó correr traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de contradicción y aportara la información pertinente. Así mismo, se dispuso vincular a Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué «Picaleña», y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán. 1.

En respuesta, un Magistrado del Tribunal accionado manifestó que no se han lesionado los derechos reclamados, pues los argumentos por los cuales se negó la petición del actor no son arbitrarios, ya que tal negativa obedece a que el establecimiento penitenciario y carcelario en donde se encuentra detenido MARTÍNEZ RUIZ, cuenta desde el 14 de abril de 2003 con un pabellón especial para exfuncionarios públicos.

Advirtió que se acoge a los fundamentos expuestos en el auto de 24 de marzo de 2015 censurado en la demanda del cual aportó copia, así como del reporte web de reseña histórica del INPEC «Picaleña». 2. Por su parte, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Popayán indicó que la actuación penal seguida contra el accionante se encuentra surtiendo el extraordinario recurso de casación, sin que en los cuadernos de copia que obran en esa dependencia se haya encontrado algún soporte para afirmar o negar el reclamo de la demanda. 3.

Por último, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Como la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y teniendo en cuenta que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

En el presente asunto, el accionante se muestra inconforme con la decisión de 24 de marzo de 2015, adoptada por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través de la cual le negó al actor su remisión a un centro de reclusión militar, obligándolo como miembro de la fuerza pública a permanecer detenido en una penitenciaria común, poniendo en grave riesgo su integridad personal. 3.

Así, previo a resolver, impera aclarar que el asunto penal por el que MARTÍNEZ RUIZ se encuentra detenido, aún no ha cobrado ejecutoria al encontrarse surtiendo el extraordinario recurso de casación, cuyo aspecto en momento alguno ha sido debatido, refiriéndose la acción de tutela únicamente contra la decisión del Tribunal Superior de Popayán de negar la remisión del interesado a un centro de reclusión militar, siendo esa una cuestión absolutamente independiente y ajena del trámite de extraordinario, por lo que se procede a resolver el reclamo constitucional en esos términos. 4.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional. Pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, mediante sentencias C-590/05 y T- 015/12, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Fuerza concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 5.

En el caso concreto, le corresponde a la Sala analizar si se encuentran lesionados los derechos fundamentales de PEDRO NEL MARTÍNEZ RUIZ con la decisión de 24 de marzo de 2015, adoptada por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través de la cual le negó la petición de ser remitido del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de «Picaleña» a un centro de reclusión militar, como miembro de la fuerza pública detenido de manera provisional. 6.

Del análisis de los requisitos jurisprudenciales genéricos de procedibilidad de la acción, se tiene que los hechos presuntamente vulneradores de los derechos fundamentales denunciados por el actor tienen relevancia constitucional, pues la censura planteada se basa en la presunta conculcación del derecho fundamental al debido proceso y no se cuenta, además, con ningún mecanismo judicial ordinario de defensa, pues fue decidido el asunto a través de un auto de sustanciación. Así mismo, se cumple con los requisitos de inmediatez e identificación concreta de los hechos constitutivos de la supuesta vulneración de garantías fundamentales, sin que se esté cuestionando una sentencia de tutela, por lo que se entienden superadas tales exigencias. 7.

Ahora, en tratándose de la revisión de las causales específicas de procedibilidad, desde ahora advierte la Sala que resulta procedente la acción de tutela presentada por el accionante, al encontrarse configurado un defecto fáctico en la decisión judicial que se reprueba, toda vez que la petición del actor fue zanjada sobre supuestos de hecho equívocos, sin apoyo jurídico ni probatorio, como pasa a verse a continuación: 7.1.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto fáctico se encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso, específicamente, cuando la decisión judicial se toma: «(i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas;

(iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios» (Cf. SU 226 de 2013 y SU 074 de 2014). 7.2. En el caso concreto, la decisión de 24 de marzo de 2015 fue emitida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, titulada «AUTO DE SUSTANCIACIÓN», la cual es del siguiente tenor: Habiéndose pronunciado esta Sala de Decisión mediante sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2014, contenida en el acta 166, a través de la cual se revocó la providencia absolutoria y se condenó al señor PEDRO NEL MARTÍNEZ RUIZ, girándose a la vez orden de captura para ante las autoridades respectiva y disponiendo orden de encarcelamiento para el Establecimiento carcelario de Ibagué. SE DISPONE 1° NEGAR la solicitud de la doctora SOFIA BENDECK [apoderada del accionante] por cuanto los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios cuentan con un pabellón especial para personal de la fuerza pública.

(Folio 7 cuaderno Corte) Luego, a partir de ahí, y sin que fueran expuestas más consideraciones, se tiene que al actor le fue negada la petición bajo la premisa de que los Establecimientos de Penitenciarios y Carcelarios cuentan con un «pabellón especial para personal de la fuerza pública ». No obstante, dicha situación resulta contradictoria con lo demostrado por el propio Tribunal en el ejercicio del derecho de contradicción, dentro del cual admitió que «el Establecimiento Penitenciario y Carcelario ‘Picaleña’ de Ibagué, Tolima, desde el 14 de abril de 2003, cuenta con un pabellón de reclusión especial para exfuncionarios públicos », aportando para el efecto, copia de un reporte web de la página oficial del INPEC que así lo refiere, sin que en momento alguno haga referencia específica a un pabellón especial para miembros de las fuerzas militares, quienes por su fuero castrense deben ser detenidos preventivamente en centros de reclusión establecidos para ellos, o en las instalaciones de la Unidad a la que pertenezcan.

Así lo ha definido concretamente el artículo 27 de la Ley 65 de 1993 al prever: Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos en las instalaciones de la Unidad a la que pertenezcan, observando en todo caso el régimen aplicable a los procesados que cumplen la medida de detención preventiva en cárceles ordinarias (…) (Resaltado fuera de texto).

Entonces, no se encuentra plenamente comprobado el supuesto de hecho que determinó la decisión judicial reprobada, en tanto no se demostró que el reclusorio en donde actualmente se encuentra el actor –Cárcel Picaleña de Ibagué-, cuente con un pabellón especial para miembros de la fuerza pública, circunstancia que evidencia la estructuración del defecto fáctico ilustrador de una vía de hecho en la decisión adoptada, lo cual desde ahora dibuja la procedencia del amparo. 7.3.

Aunado a lo anterior, esta Sala no encuentra los motivos jurídicos que le permitieron al Tribunal arribar a tal conclusión, ya que de la mera lectura del auto censurado se echa de menos no solo el argumento legal que le permite negar la remisión del actor a un centro de reclusión castrense, sino también las razones fácticas por las que no es dable ordenar su encarcelamiento en las instalaciones de la unidad militar a la que se encuentre inscrito el accionante como soldado del Ejército Nacional, cuya calidad tampoco fue debatida durante el ejercicio del derecho de contradicción. Se recuerda que en materia de detención provisional de miembros de la fuerza pública, por regla general la misma debe cumplirse en un centro de reclusión especial o en las instalaciones de la unidad a la que pertenezca el procesado, y excepcionalmente, en un pabellón especial para fuerzas militares anexo a una cárcel o penitenciaria ordinaria, siempre que se demuestre una falta absoluta de cupos disponibles.

Así ha sido reconocido por esta Sala de Decisión de Tutelas, en sentencia CSJ STP1748-2014, radicado 70709 de 11 de febrero de 2014 (Cf. CSJ 73456): Sin embargo, se destacan los fallos de tutela CSJ STP53481-2011 y CSJ STP65152-2013 en los cuales la Sala se apartó de la tendencia dominante, esta vez con fundamento en la Sentencia T-153 de 1998[footnoteRef:1], en la cual la Corte Constitucional declaró la existencia de un “estado de cosas inconstitucional en las prisiones” [footnoteRef:2]: [1: “La disposición que ordena la separación de los internos por razones de sexo y de edad es acatada.

Sin embargo, las que determinan que los miembros de la Fuerza Pública serán recluidos, para efectos de la detención preventiva, en establecimientos especiales es vulnerada en forma manifiesta. Igual ocurre con la separación de los sindicados y los condenados. Como ya se ha señalado, este incumplimiento de la ley entraña una grave amenaza para los derechos a la vida y la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública detenidos.

Por eso, la Corte ordenará que estos internos sean trasladados, en un plazo no mayor de tres meses a la notificación de esta sentencia, a establecimientos especiales, tal como lo dispone la ley, independientemente del delito que hayan cometido” –Resalta la Sala.-] [2: La Corte Constitucional analizó las condiciones en que se encuentran albergados los reclusos de las Cárceles Nacionales Modelo, de Bogotá, y Bellavista, de Medellín] (…) la Sala que no comparte la argumentación ni la interpretación que de las normas involucradas efectuó el a quo, pues basta con acudir al tenor literal de la disposición normativa para encontrar que cuando se trate de miembros de la Fuerza Pública -como en efecto ocurre en el sub exámine-, éstos deben ser recluidos en centros especiales con el objetivo de salvaguardar su vida y alejarlos de cualquier peligro que se derive de su actividad militar. –Resalta la Sala- CSJ STP53481-2011- Con todo, no se abandonó por completo la posibilidad de que, en casos excepcionales y debidamente justificados, la detención preventiva pudiera realizarse en un pabellón especial, anexo a una cárcel o penitenciaria ordinaria: Para el caso, admisible resultaría la postura asumida por el juez constitucional en primera instancia, si se encontrara probada la falta de centros de reclusión especiales para miembros de la Fuerza Pública, situación que de hecho habilitaría la posibilidad de que dichas personas sean confinadas en pabellones especiales de las cárceles diseñadas para infractores comunes.

No obstante, tal presupuesto no se verifica en el sub júdice, pues en manera alguna las autoridades judiciales y penitenciarias demostraron la inexistencia de los plurimencionados centros de reclusión especial o en su defecto, la imposibilidad material de remitir allí al demandante por causas objetivas ajenas al capricho y voluntad de los funcionarios que vigilan su actual privación de la libertad. –Resalta la Sala- CSJ STP53481-2011- Desde esa perspectiva, en el fallo CSJ STP65152-2013, la Sala ha reivindicado la regla general: (…) forzoso resulta colegir que, para el caso y con la finalidad de dar una válida interpretación al artículo 27 de la Ley 65 de 1993, el accionante RAMÍREZ VIDAL: i) aún no ostenta la condición de condenado pues la sentencia que se dictó en su contra se encuentra surtiendo el recurso de apelación, es decir, aún no se encuentra ejecutoriada; ii) no está cumpliendo pena -así, se reitera, ese tiempo sea eventualmente computado más adelante-; iii) su actual status es el de detenido preventivamente; y iv) su privación de la libertad debe cumplirse en un centro de reclusión establecido para él como miembro de las Fuerzas Militares, o en su defecto, en las instalaciones de la unidad a que pertenezca y no, como tozudamente lo sostienen los demandados, en un pabellón especial del Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Pereira, en el cual, según la ley, se deberán albergar a los sindicados a quienes ya se les hubiera dictado condena. –Resaltado en el original- En concordancia, la autoridad competente -Juez de Control de Garantías o el Juez Penal Militar de Control de Garantías- debe disponer que la medida de detención preventiva se cumpla en un centro carcelario especial para miembros de la Fuerza Pública y a falta de estos, en las instalaciones de la unidad a la que pertenezca el procesado.

Sólo en casos excepcionales, una vez expuesta con suficiencia la falta de cupos y la debida diligencia del Ministerio de Defensa Nacional y de las direcciones de Centros de Reclusión Militar o Policial, se puede autorizar la reclusión en un pabellón Especial anexo a una cárcel o penitenciaria ordinaria. En esta ocasión, se advierte completamente inmotivado el auto que negó el pedido del accionante, el cual por demás omitió pronunciarse tanto fáctica como jurídicamente sobre la imposibilidad o no de ordenar la detención preventiva del implicado en un establecimiento castrense.

Incluso, tampoco efectuó algún pronunciamiento, sobre la presunta existencia de cupos disponibles en el Centro de Reclusión Militar del BASER de la Sexta Brigada en Ibagué, cuyo aspecto le fue informado por el peticionario, tal como se advierte en la solicitud que le fue presentada, visible a folio 5 del cuaderno de la Corte, situaciones que devienen en una afrenta de relevancia constitucional, al afectar directamente el derecho fundamental al debido proceso del actor. 8.

Lo anterior resulta más que suficiente para concluir en la procedencia de la acción de tutela contra la decisión judicial censurada, ante la existencia de una causal específica de procedibilidad –defecto fáctico-, por lo que resulta necesario conceder la protección constitucional al debido proceso que le asiste al actor. En consecuencia, se dejará sin efecto el auto de 24 de marzo de 2015, y en su lugar, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, resuelva de fondo y conforme a derecho, la petición de traslado a centro de reclusión militar presentada a nombre de PEDRO NEL MARTÍNEZ RUIZ, de conformidad con lo expuesto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de PEDRO NEL MARTÍNEZ RUIZ de acuerdo con lo que antecede. En consecuencia, se deja sin efecto el auto de 24 de marzo de 2015, y en su lugar, se ordena a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, resuelva de fondo y conforme a derecho, la petición de traslado a centro de reclusión militar presentada a nombre de PEDRO NEL MARTÍNEZ RUIZ, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: NOTIFICAR según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16