CUI 18001-2208-000-2021-00260-01 Radicado Nº 118484 ASCIBER AGUSTIN ARENAS DELGADO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10774-2021 Radicación Nº 118484 Acta n° 211 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación formulada por ASCIBER AGUSTIN ARENAS DELGADO, contra el fallo del 16 de julio de 2021, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, igualdad e interés superior del menor, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. Al trámite fueron vinculados la Dirección y Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario las Heliconias de Florencia, Caquetá, y el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Corte determinar si hay lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales del accionante, y en consecuencia se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, dejar sin efectos la decisión emitida el 10 de marzo de 2021 mediante la cual se revocó el sustituto de prisión domiciliaria.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 06 de julio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, avocó conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia adujo vigilar la ejecución de las penas impuestas al accionante en procesos de radicados 2017-01164 y 2017-03031 por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá. Sostuvo que el 3 de diciembre de 2019 se le concedió la prisión domiciliaria a ARENAS DELGADO, previa suscripción de compromisos, sustituto que fue revocado mediante auto del 10 de marzo de 2021, oportunidad en que no se otorgó la libertad condicional al no cumplir con el requisito subjetivo.
Afirmó que contra tal determinación el ahora accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y pese a que del Establecimiento Penitenciario las Heliconias se dirigieron hasta su lugar de residencia para trasladarlo con destino al panóptico con ocasión a la orden emitida, mostró resistencia a acatar la orden, de modo que ello no fue posible, razón por la cual el 12 de marzo siguiente se libró boleta de encarcelación No. 021.
Finalmente, indicó que la revocatoria de la prisión domiciliaria atendió a las previsiones del artículo 38G del Código Penal, sin que se encuentre pendiente de resolver solicitud alguna relativa a la condición de padre cabeza de familia. En consecuencia, solicitó negar el amparo constitucional al configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado. 2.
El Establecimiento Penitenciario y Carcelario las Heliconias expuso algunas novedades presentadas durante la sustitución de la medida intramural por domiciliaria con brazalete electrónico en el domicilio del accionante, las cuales se hicieron llegar ante el juez ejecutor para demostrar el incumplimiento de los compromisos adquiridos por aquel.
Con todo, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, por considerar no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y haber salvaguardado el debido proceso en las actuaciones llevadas a cabo durante la custodia y vigilancia de la prisión domiciliaria que le fue otorgada. 3. A su vez, el Juzgado 47 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá afirmó haber desatado la alzada propuesta frente a la decisión emitida el 10 de marzo de 2021, para lo cual emitió decisión el 15 de julio del año en curso.
Solicitó declarar la improcedencia de la acción por considerar haberse presentado una carencia actual de objeto por hecho superado, y remitió copia de la decisión proferida en sede de apelación. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, hizo un análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, estableció el problema jurídico a resolver e hizo referencia al marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, para finalmente arribar a la conclusión que en este asunto se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que durante el curso del trámite tutelar se resolvió de fondo el análisis de si era procedente o no que el accionante permaneciera con el beneficio de prisión domiciliaria.
En virtud de ello, declaró improcedente la acción, y exhortó a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario que se encuentra a cargo del actor, para que le notificara el auto emitido el 15 de julio de 2021 por el Juzgado 47 Penal del Circuito de esta ciudad. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su deseo de impugnar la decisión emitida.
Igualmente, encontrándose en curso el estudio de la impugnación, se recibió memorial suscrito por la Personera Municipal de Florencia, Caquetá, mediante el cual coadyuvó la solicitud de revocar la decisión de primera instancia, en atención a la condición de padre cabeza de familia que ostenta el accionante. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, al ser su superior funcional. 2.
Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “ …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ” (CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12, entre otras). Adicional a esto, también existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se les ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural.
Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada. 4.
En el caso sub judice se observa que el demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no se acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance, toda vez en el momento de radicación de la demanda de tutela, se encontraba pendiente desatar la apelación por él interpuesta contra la decisión emitida el 10 de marzo de 2021, mediante la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, revocó el sustituto de prisión domiciliaria del cual venía disfrutando desde diciembre de 2019, siendo los medios ordinarios los mecanismos idóneos para resolver su inconformidad.
En ese sentido, comoquiera que la alzada propuesta por el accionante en contra de la decisión anteriormente referida, aún se encontraba pendiente de resolver al momento de acudir a este mecanismo excepcional, no puede entenderse que en ese momento hubiera agotado la totalidad de los medios de defensa con que contaba, aunado a que no demostró la posible consumación de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues finalmente será el juez ordinario quien defina la situación que plantea por esta vía excepcional.
Así las cosas, al pretender acudir directamente a la jurisdicción constitucional sin haberse resuelto aquellos, desconoce el carácter residual y subsidiario del mecanismo de amparo, toda vez que deja de lado que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales para las partes, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso que aduce vulnerado el accionante.
Si bien jurisprudencialmente se ha admitido la procedencia excepcional y transitoria de la acción de tutela transitoria para la protección de derechos fundamentales cuando se impide el acceso y goce efectivo del derecho reclamado, dicho escenario no se presentó en caso del actor, toda vez que, se insiste, para el momento de acudir a esta vía, hacía falta el pronunciamiento del juez natural en sede de apelación. En ese orden, los argumentos puestos de presente por el accionante no permiten superar el requisito de procedibilidad de exigido.
Se insiste, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la solicitud de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Así las cosas, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones acá expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones acá expuestas. 2. NOTIFICAR a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12