Micelio
STP10774-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 81246 LUIS GERMÁN OSORNO CALERO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10774-2015 Radicación nº 81246 (Aprobado mediante Acta Nº 279) Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).

Resuelve la Sala la acción de amparo interpuesta por LUIS GERMÁN OSORNO CALERO, a través de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, a quien acusa de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Actuación a la cual se vinculó a todos y cada uno de los intervinientes del proceso penal que se adelanta contra el accionante en el citado despacho judicial.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información allegada al expediente se tiene: 1. La Fiscalía 7ª Especializada de la Unidad Nacional Anticorrupción acusó a LUIS GERMÁN OSORNO CALERO y a YOLANDA DE JESÚS VANEGAS OQUENDO, entre otros, como coautores de los delitos de estafa, falsedad ideológica en documento privado y aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado, correspondiendo la etapa de juicio al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, despacho que celebró la audiencia preparatoria, en la que se resolvieron nulidades y pruebas, decisión apelada ante la negativa de decretar las mismas. 2.

Mediante decisión del 4 de marzo de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali revocó parcialmente la decisión del a quo, para en su lugar, decretar los testimonios de Adolfo Palma, Cesar Tulio Delgado, Martha Luz Peláez, Arnaldo Tascón, María Helena Salazar, Nubia Stella Dueñas, Enrique Copete, Rodrigo Arizabaleta y Darío Laguado, entre otros. 3.

El 9 de octubre de 2013, el Juzgado Doce Penal del Circuito, ante la aceptación de cargos de YOLANDA DE JESÚSS VANEGAS OQUENDO, la condenó anticipadamente, motivo por el cual se ordenó la ruptura de la unidad procesal, continuando el trámite ordinario respecto de los otros acusados. 4. Ahora, afirma la apoderada del accionante, que dicha circunstancia, afectó los principios de imparcialidad y objetivad, pues a pesar de que la Juez Doce anticipó juicios de valor respecto de OSORNIO CALERO, no se declaró impedida para seguir conociendo la actuación, por el contrario asumió una actitud “mezquina” con los intervinientes, negando la posibilidad de realizar una adecuada defensa técnica, resolviendo a través de providencias de mero impulso peticiones de fondo sobre nulidades y práctica de pruebas. 5.

Agrega que, el 2 de junio de 2015 la defensa técnica del actor recusó a la Juez Doce por haber emitido dicha sentencia atendiendo las preceptivas del numeral 6º del artículo 99 de la Ley 599 de 2000, sin embargo, ésta no la aceptó, remitiendo el proceso al Tribunal Superior, que mediante proveído del 18 del mismo mes y año declaró infundada la recusación, decisión en la que sin lugar a dudas se incurrió en una vía de hecho que hace procedente la acción constitucional al existir una abierta contradicción entre los fundamentos y la decisión, al desconocer por completo que en la sentencia anticipada se emitieron juicos de valor frente a la responsabilidad de OSORNO CALERO en los hechos materia de juzgamiento, amén que ni siquiera esbozó las razones por las cuales acertó el a quo.

Agrega que las irregularidades y arbitrariedades no culminaron allí, ya el Juzgado Doce Penal del Circuito negó la práctica de varias de las pruebas que habían sido debidamente decretadas en segunda instancia, es más, a través de un auto de sustanciación, se abstuvo de resolver solicitudes de nulidad y otras acciones legales invocadas difiriéndolas para el fallo, advirtiendo incluso que contra éstas no procedía recurso alguno, es más, ante la renuncia del defensor técnico se le nombró abogado de oficio, cuando lo correcto era acudir a la Defensoría Pública, profesional con el cual se culminó la etapa probatoria y se procedió a presentar los alegatos conclusivos por parte de la Fiscalía y el representante de víctimas.

Considera que la Juez Doce tiene interés en el resultado del proceso cuestionado, razón por la que incluso se presentó denuncia penal en su contra por el delito de prevaricato por acción, circunstancia que incluso conllevaría a su separación de la presente actuación, sin embargo, continúa conociendo del diligenciamiento. Conforme lo anterior, solicitó el amparó de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de LUIS GERMÁN OSORNO CALERO, en consecuencia, solicitó se decrete: 1.

La nulidad de los autos de junio 2 de 2015, proferido por el JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO DE CALI y junio 18 de 2015, proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, aprobada por Acta No. 162 de junio 18 de 2015, para en su lugar declarar fundada la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, disponiendo que el asunto pase a conocimiento de otro juez imparcial. 2.

Decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso 002-2011-00034 seguido en el JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, a partir de la sesión de audiencia del día 20 de mayo de 2015 inclusive, ordenando a ese Despacho Judicial practique todas y cada una de las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria y en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento, se dispuso oficiar a las autoridades accionadas y vinculadas, con el fin que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali hace referencia a las actuaciones que ha conocido en segunda instancia respecto del proceso que se adelanta contra LUIS GERMÁN OSORNO CALERO, esto es, recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó pruebas y dos solicitudes de recusación, las cuales fueron resueltas mediante proveídos del 4 de marzo de 2013 y 18 de junio y 8 de julio de 2015, respectivamente, allegando copia de las mismas.

Advirtió que el día 5 de agosto de 2015 se recibieron nuevamente las diligencias con el fin de resolver sobre una nueva recusación propuesta por el procesado OSORNO CALERO, contra la doctora YOLANDA ARBOLEDA GRANADA – Juez 12 Penal del Circuito de Cali. 2. Las demás autoridades guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada a favor LUIS GERMÁN OSORNO CALERO, a través de apoderada, toda vez que se promueve contra la Sala Penal Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, del cual es su superior funcional, en actuación que involucra al Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de actuaciones y decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Así, para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales se exige el cumplimiento de concretos y específicos presupuestos de procedibilidad, ampliamente tratados por la Corte Constitucional y acogidos por esta Sala de Casación, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales, pues de lo contrario, se desconocería la competencia y la autonomía de los funcionarios judiciales.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda se orienta, de un lado, a censurar la decisión de 18 de junio de 2015 a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró infundada la recusación presentada contra el Juez Doce Penal del Circuito de la misma ciudad y, en tal virtud, dispuso que ese despacho siguiera conociendo de la actuación penal que se adelanta en contra del hoy accionante y, de otro, a cuestionar las actuaciones procesales adelantas por dicho despacho, las cuales considera arbitrarias e ilegales.

Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción de tutela, encuentra la Sala que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste mecanismo constitucional no configura una instancia adicional del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.

Así mismo debe recordar la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo -en este caso relacionado con la negativa de una recusación-, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.

No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. En el caso sub examine es patente que la decisión reprobada por el accionante fue motivada por el Tribunal ahora demandado, en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia.

Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla al Juez de tutela. En proveído del 8 de julio de 2015, nuevamente se pronunció el Juez Colegiado declarando infundada una nueva recusación, en la medida que la Juez Doce no obstante haber sido denunciada penalmente, no había sido vinculada legalmente al proceso, por tanto, no podía señalarse que estaba incursa en una causal de impedimento.

Razonamientos que no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela. Por tanto, una vez resuelta la recusación, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos provistos en el ordenamiento penal. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, que gira en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el hoy accionante sólo aporta consideraciones personales que, si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos.

Ahora, respecto a la censura del demandante originada en su inconformidad frente al presunto trámite irregular o arbitrario que la Juez Doce Penal del Circuito le ha imprimido al proceso penal que se sigue en su contra, es oportuno reiterar lo señalado por la Sala frente a las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, las cuales aparejan como consecuencia que no puede acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política o para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que el proceso penal en el que al parecer y según el dicho del accionante se han llevado a cabo actuaciones irregulares – negar práctica de testimonios debidamente decretados, diferir la resolución de nulidades hasta el fallo, nombrar defensor de oficio cuando el acusado siempre ha tenido de confianza, aún no ha concluido, pues como incluso lo reconoce la demandante todavía no se ha proferido sentencia, es más, ni siquiera ha presentado los respectivos alegatos de conclusión en la medida que las diligencias se encuentran en dicha colegiatura a efectos de resolver una nueva solicitud de recusación presentada contra la Juez Doce Penal del Circuito.

Por tanto, será al interior de dicho proceso donde el actor deberá dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aquí consideradas, de manera específica demostrar en los alegatos conclusivos las irregularidades que afectan derechos fundamentales, e incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional.

En ese orden, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, como se indicara, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

De allí que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no declarar la nulidad de la actuación para que se ordene la práctica de unas pruebas, pues entonces el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, en el cual incluso, podrá interponer los recursos ordinarios y extraordinarios, se reitera, en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal que se adelanta contra LUIS GERMÁN OSORNO CALERO, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad. Además, el accionante no señaló, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto particular.

Por lo tanto, la improcedencia del amparo, se itera, si en cuenta se tiene que se trata de un proceso penal en donde se ha visto que las autoridades judiciales involucradas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo imposible que el juez constitucional, a modo de una tercera instancia, revise el acierto o desacierto de sus decisiones o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese sentido, lo que se advierte es que el actor en este caso pretenden habilitar una instancia más, a través de la tutela, con el fin de revivir una discusión jurídica saldada en el proceso que no revistió mayor complejidad, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.

Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional reclamado por LUIS GERMÁN OSORNO CALERO, a través de apoderada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Inicialmente la actuación correspondió al Juzgado Segundo, solo que como éste paso a conocer procesos de Ley 906 de 2004, la actuación fue radicada en el despacho Doce � Cfr. Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 1 PAGE 17