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STP10773-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº106019 JHONATHAN ALFREDO GARCÍA RINCÓN Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10773-2019 Radicación Nº 106019 Acta No. 203 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JHONATHAN ALFREDO GARCÍA RINCÓN, contra el fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad y el Sistema Nacional de Defensoría Pública, en actuación que vinculó a la Fiscalía 171 Seccional de la ciudad.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Corte verificar si las autoridades demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales de la parte actora, en tanto a su juicio el preacuerdo adelantado con la Fiscalía se llevó a cabo sin una defensa técnica diligente.

ANTECEDENTES PROCESALES A través de auto de 9 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la presente demanda y ordenó correr traslado de la misma a las accionadas y vinculadas a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Secretario del Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso penal seguido en contra del accionante y resaltó que el 23 de mayo de 2018, ante la solicitud de la Fiscalía General de la Nación se socializó un preacuerdo en el que participaron los intervinientes y el demandante, quien estuvo representado por un profesional del derecho designado por el Sistema de Defensoría Pública.

Manifestó además que los términos del preacuerdo, en los que se fundamentó la sentencia condenatoria consistieron en que JHONATHAN ALFREDO GARCÍA aceptaba su responsabilidad en la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con uso de menores de edad y a cambio el ente acusador degradaba el grado de participación en los mismos de coautor a cómplice, pactándose la pena definitiva a imponer.

Tal preacuerdo indicó, fue verificado por el despacho, corroborándose que la manifestación que hiciera el procesado estuviera libre de vicios que alteraran la voluntad de comprender las consecuencias jurídicas y legales que implicaba tal negociación, por tanto se le interrogó sobre su consentimiento y éste afirmó que su pretensión era preacordar.

Respecto al recurso interpuesto por el actor contra la sentencia condenatoria, señaló que no lo hizo en el término correspondiente, por lo que mediante auto de 31 de agosto de 2018 se declaró desierto, providencia contra la cual interpuso recurso de reposición, siendo resuelto negativamente a través de proveído de 12 de septiembre de ese mismo año. 2.

El Director del Pueblo Regional Bogotá, señaló que el abogado designado para ejercer la defensa de JHONATHAN ALFREDO GARCÍA RINCÓN fue el doctor Gerardo Rincón Clavijo a quien solicitó rendir un informe de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de censura. 3. Por su parte, el profesional Gerardo Rincón Clavijo adscrito a la Defensoría Pública, manifestó que GARCÍA RINCÓN le informó su pretensión de preacordar con la Fiscalía, debido a que su pena se vería disminuida, por lo tanto le explicó las consecuencias de la aceptación, las que fueron por él reafirmadas, no obstante una vez verificado el preacuerdo y estando en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal el accionante contrató un defensor de confianza.

EL FALLO IMPUGNADO El 17 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, decidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por las siguientes razones:(i) si bien interpuso los medios ordinarios lo hizo de manera extemporánea y (ii) evidenció que el preacuerdo se agotó con el acompañamiento de su defensa, sin advertirse por el despacho la coacción de su voluntad al aceptar los términos del mismo.

IMPUGNACIÓN Proferido el fallo de tutela, el accionante lo impugnó, no obstante no refirió argumentaciones adicionales al respecto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. 2.

De acuerdo al problema jurídico planteado, se advierte que la acción de tutela se dirige en últimas a debatir la decisión judicial en tanto en criterio del demandante, se adelantó un preacuerdo sin la debida defensa técnica. Pues bien, examinada la actuación cumplida ante el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, advierte la Sala que tal afirmación carece de sustento probatorio, por cuanto del trámite cumplido se indica lo siguiente: El accionante fue capturado y presentado ante los jueces de control de garantías como presunto coautor de los delitos de uso de menores de edad en la comisión de delitos en concurso heterogéneo y simultáneo con hurto calificado y agravado.

En esta oportunidad, GARCÍA RINCÓN no aceptó esos cargos. Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en su contra, designándose las diligencias al despacho accionado, el que adelantó la audiencia de acusación el 11 de enero de 2018 y preparatoria el 21 de marzo del mismo año. No obstante, antes de la respectiva audiencia de juicio oral, la Fiscalía General de la Nación solicitó la variación por preacuerdo, el que fue aprobado luego de exponerse los términos del mismo y verificado el consentimiento del procesado, quien estuvo acompañado en la diligencia de su defensor y como resultado de ésta, la parte actora aceptó su responsabilidad en los hechos atribuidos.

Sumado a lo anterior, el Juzgado accionado le preguntó al demandante si se encontraba satisfecho con el acuerdo suscrito y si había recibido asesoría por parte de su abogado, a lo cual éste respondió de manera afirmativa. A la par, le puso de presente que ello implicaba renunciar a su derecho de defensa y presunción de inocencia, no obstante lo cual, se mantuvo en su decisión de aceptar los cargos.

Por tales circunstancias, resulta manifiesto que la presente acción de tutela se ofrece improcedente, en tanto no se evidencia vicio del consentimiento alguno por el procesado en esa oportunidad, además de haber estado acompañado de su defensor y haber sido verificado su consentimiento por el juzgado, pretendiendo en esta oportunidad y por este medio residual y subsidiario plantear su inconformidad frente a la providencia condenatoria, de la que se advierte fue por él recurrida, sin embargo al interponer extemporáneamente la impugnación se declaró desierto por el juzgado demandado a través de proveído de 31 de agosto de 2018, contra el que inclusive interpuso recurso de reposición, siendo resuelto de manera desfavorable a sus intereses.

Sumado a lo anterior, la Sala tiene establecido, conforme con el inciso 3º del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, que la suscripción de preacuerdos entre los imputados o acusados y la Fiscalía no pueden comprometer la presunción de inocencia. Por ello, dicha figura exige un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad, requisito claramente cumplido en el caso examinado, en el que la Fiscalía reseñó los elementos materiales probatorios y evidencia física encontrada respecto del grado de participación del accionante en los hechos por los que fue sancionado, elementos que fueron examinados en la providencia por el juez fallador, la que como se dijo fue recurrida por el actor pero de manera extemporánea, por lo que su incuria o descuido no hace procedente acudir a la tutela para revivir términos que ya evidentemente fenecieron.

Así las cosas, dado el carácter vinculante del allanamiento a cargos y de las negociaciones adelantadas entre las partes, no hay duda de que los jueces están conminados a emitir las decisiones correspondientes con plena observancia de lo convenido, salvo que advierta vicios del consentimiento o desconocimiento de las garantías fundamentales, hipótesis que no se configuran en el presente asunto lo que, se insiste, no ocurrió en el presente asunto.

Es que no puede la Corte desconocer la actuación cumplida por el defensor del accionante, en tanto, además de procurar el respeto de sus garantías fundamentales, gestionó la terminación anticipada del juicio con la imposición de la menor sanción posible. Entonces, es manifiesto que la intervención del profesional del derecho no puede calificarse como violatoria del derecho a la defensa con sustento exclusivo en la inconformidad del actor con los resultados obtenidos y, en ese orden, no es factible atribuirle a éste ni a las autoridades involucradas en el proceso ordinario, ninguna actuación u omisión violatoria de aquel derecho, pues resulta claro que en todo momento le fue respetado.

De todos modos, con la información arrimada tampoco se advierte una flagrante vulneración de derechos que de manera ostensible permita una intervención constitucional, cuando el Juzgado12 Penal del Circuito de esta ciudad fue determinante al indicar en el trascurrir procesal que el procesado estuvo asistido por una defensa técnica, la cual inicialmente fue asignada por la defensoría Pública y, luego por un apoderado de confianza, que en últimas era el llamado a impugnar la decisión, la que se itera el accionante recurrió sin éxito alguno. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de segunda instancia reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997.] Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir, que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo proferido el 17 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas en el presente proveído.

Segundo. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. Cuarto. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9