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STP10773-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.205 Impugnación TRANSPORTEMPO S.A.S CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10773-2015 Radicación No. 81.205 Acta No. 279 Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de TRANSPORTEMPO S.A.S., contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2015 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y los intervinientes en el proceso ordinario.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 1 de octubre de 2013 la empresa TRANSPORTEMPO S.A.S. despidió a FABIO ENRIQUE CELY GONZÁLEZ. CELY GONZÁLEZ, adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso acción de reintegro en el marco del proceso especial de fuero sindical. El día 13 de junio de 2014 se dictó sentencia, negando las pretensiones de la demanda, por inexistencia de la garantía foral.

La sentencia de primer nivel fue apelada por el demandante y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en fallo del 11 de febrero de 2015 revocó la providencia de primera instancia, y ordenó a TRANSPORTEMPO S.A.S. reintegrar al demandante al puesto en el que desempeñaba funciones, y la condenó al pago de los salarios y prestaciones sociales desde la fecha del despido.

TRANSPORTEMPO S.A.S. por medio de apoderado judicial interpuso acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales, que consideró vulnerados, y en consecuencia que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal. EL FALLO IMPUGNADO Señaló la Sala de Casación Laboral de La Corte Suprema de Justicia que las providencias atacadas por el actor no configuraban alguna vía de hecho que habilitara la procedencia del amparo, y por el contrario, obedecían a ejercicios racionales de valoración de las pruebas aportadas al proceso, lejanos de interpretaciones arbitrarias o caprichosas.

En ese sentido, se logró precisar que, la existencia del fuero sindical que cobijaba a ENRIQUE CELY, obedece a su calidad de fundador del sindicato de la empresa TRANSPORTEMPO S.A.S., y al determinar la operancia del fuero, la autoridad accionada analizó precedentes jurisprudenciales en donde la Corte Constitucional estableció que la aplicación del fuero sindical es incondicional y automática desde la celebración de la asamblea constitutiva de la organización sindical, por lo tanto, al estudiar las pruebas allegadas al proceso, pudo resolver que el trabajador contaba con la garantía foral, al momento de ser despedido.

Por tales razones, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial de TRANSPORTEMPO S.A.S., quien disiente de la determinación adoptada por el a quo. En ese sentido, precisa que el Tribunal desconoció el principio de publicidad, y vulneró los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, y a la igualdad, al definir el en fallo de segunda instancia, que el trabajador despedido, contaba con la protección del fuero sindical debido a su condición de fundador del sindicato de la empresa TRANSPORTEMPO S.A.S., y al afirmar que la garantía foral opera de manera incondicional y automática desde el momento de la asamblea constitutiva de la organización sindical, motivado en una sentencia de la Corte Constitucional.

Manifiesta el accionante que la lectura que realizó el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, no debió tener como fundamento la sentencia que se debatió en instancia, toda vez que ésta no era aplicable al caso, y se desconocieron aspectos probatorios en el fallo que profirió la autoridad demandada. Por esta razón, el recurrente alega, que el Tribunal desconoció los artículos 406 y 363 del CST, que contienen los criterios de notificación de la constitución de la organización sindical y la operancia del fuero sindical, y en consecuencia vulneró el derecho de la empresa TRANSPORTEMPO S.A.S. a ser notificado de la creación del sindicato, de lo que se concluye que al momento de despedir al trabajador, la empresa no tenía conocimiento del amparo foral que recaía en este.

Por tales razones pide la revocatoria del fallo impugnado y de contera, que se acceda al amparo constitucional invocado por el accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por TRANSPORTEMPO S.A.S. contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. En el asunto que concita la atención de la Sala, TRANSPORTEMPO S.A.S. a través de apoderado judicial pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga invalidar la providencia mediante la cual, la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, que negó la existencia del fuero sindical de FABIO ENRIQUE CELY GONZALEZ.

De contera, depreca que se revoque la decisión del ad quem, y en su lugar, se acceda a su pedimento, por considerar que le fueron lesionados sus derechos fundamentales. Sin embargo, ha sostenido la Corte de tiempo atrás, que si bien la tutela procede contra providencias judiciales en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Esta situación amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial – artículo 228 de la Constitución Política – configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En este caso, la empresa TRANSPORTEMPO S.A.S. pretende que a través del mecanismo especialísimo de amparo, el juez de tutela proceda a valorar los argumentos que sopesó la autoridad accionada para revocar el fallo de primer nivel y estima que de contera debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, lo pretendido por el demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Además, no estima la Sala que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues, con el fin de resolver el recurso invocado por la parte demandada en el proceso ordinario, tuvo en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente y aplicó las normas jurídicas referentes al proceso y los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto.

Así, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, decidió revocar el fallo de primer nivel bajo los siguientes argumentos: De acuerdo al análisis realizado de las pruebas allegadas, y las pretensiones esgrimidas en el proceso, la autoridad accionada pudo determinar la existencia del fuero sindical en cabeza FABIO ENRIQUE CELY GONZÁLEZ, en razón de su calidad de fundador del sindicato de la empresa TRANSPORTEMPO S.A.S. También logró concluir que el sindicato fue fundado el día 29 de septiembre de 2013, y la fecha del despido de CELY GONZALEZ fue el 1 de octubre del mismo año, por lo tanto al trabajador le asistía el amparo foral.

Al observar el artículo 364 del CST, que estipula que un sindicato goza de personería jurídica a partir de la fecha de la asamblea de constitución y relacionarlo con un precedente jurisprudencial en donde la Corte Constitucional determinó que «la operancia del fuero sindical es incondicional y automática desde el momento de la asamblea constitutiva.

Ello obedece a que según la Constitución, la ley y los tratados internacionales, la misma organización sindical nace a la vida jurídica desde el momento de su fundación y desde entonces obtiene automáticamente personería jurídica. », el Tribunal resolvió que en el caso se configuraba un despido unilateral sin el cumplimiento de los requisitos que exige la ley, como lo es el levantamiento del fuero sindical cuando se trata de trabajadores aforados.

Agregó que, la decisión de primer nivel se funda en que el despido se hizo antes de la notificación escrita de la creación del sindicato, y por lo tanto esa situación se perfeccionó al día siguiente de la terminación unilateral del contrato de trabajo, pero al estudiar una providencia de la Corte Constitucional pudo concluir que « las obligaciones legales de comunicar al empleador y al inspector de trabajo y de inscribirse en el registro sindical, han sido consagradas para efectos de publicidad y prueba de la organización, no de su existencia misma.».

Por consiguiente la autoridad demandada definió como procedente el reintegro del trabajador. En consecuencia, no puede el juez de tutela aplicar criterios distintos a los ya señalados por el Tribunal, para definir la existencia y operancia del fuero sindical, toda vez que se trata de una circunstancia que fue dirimida al interior del proceso ordinario y deben respetarse los razonamientos que soportaron la decisión, atendiendo al cumplimiento de los principios de autonomía y de independencia judicial.

Recuerda esta Sala que, tanto la Constitución, como la Jurisprudencia, han establecido que la función única y exclusiva del juez constitucional es velar y garantizar la protección de los derechos fundamentales que resulten vulnerados. Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, toda vez que el demandante pretende convertir la vía tutelar en una tercera instancia, trayendo a debate constitucional situaciones de orden legal, que han sido superadas al interior del proceso ordinario.

Además tampoco se advierte alguna vía de hecho en la que haya incurrido el Tribunal, que dé lugar al amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15