CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.997 Impugnación Diana María González Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10772-2015 Radicación No.: 80.997 Acta No. 279 Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DIANA MARÍA GONZÁLEZ GÓMEZ, frente al fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, el 19 de junio de 2015, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra la FISCALÍA 19 SECCIONAL de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el a quo en la forma en que a continuación se indica: Manifiesta la accionante, que por el delito de falso testimonio denunció a Luis Fernando Barrios Méndez, investigación de la que conoce la Fiscalía 19 Seccional, sin que a la fecha tenga conocimiento preciso de las actuaciones adelantadas y de las decisiones adoptadas en la misma.
Que en razón de lo anterior, se ha acercado en varias oportunidades a la Fiscalía 19 Seccional en procura de obtener información sobre la suerte de la investigación, sin resultado alguno y por el contrario, fue tratada en forma grotesca por los funcionarios del ente investigador. En este sentido relata, que en cierta ocasión, al acudir al despacho de la fiscal accionante, que en ese momento no se encontraba, su asistente le facilitó el expediente y que al llegar y percatarse de la situación, la Dra. María Luisa Vargas Barreto se lo arrebató, por lo que se negó a firmar, ante lo cual la funcionaria le dijo ofuscadamente que la actuación sería remitida a CAVIF y dio la orden a cinco funcionarios, que le quitaran el proceso y la sacaran de las instalaciones de la Fiscalía. Anexa al escrito de tutela, la declaración rendida por su ex compañero sentimental Luis Fernando Barrios Méndez, ante al (sic) Juez Quinto de Familia dentro de un proceso de filiación natural, en el que aseguró, que en la Unidad de Salud Mental del Hospital Federico Lleras Acosta, reposa una historia clínica a su nombre, hecho que dio origen a la denuncia que instauró en su contra, pues afirma, que no está enferma y que únicamente acudió a dicho hospital a una sesión de consulta externa por siquiatría en 1994, cuando, según afirma, le robaron a su primera hija.
Aclara, que en la unidad mental externa de siquiatría, atienden a los pacientes que son remitidos a valoración, situación diferente a los que son atendidos en la unidad de salud mental de siquiatría, en donde atienden a las personas que ya están siendo tratadas. Pide al juez de tutela el respeto de su derecho fundamental al debido proceso, pues «el victimario no tuvo su sanción», pero no hace una petición específica en el libelo tutelar.
EL FALLO IMPUGNADO Advirtió el a quo, de la respuesta a la demanda aportada por la Fiscalía accionada, que la libelista conocía el estado de la investigación, pero se negó a firmar la notificación de la orden de archivo impartida por la representante del ente acusador, «hecho que resulta ajeno a la voluntad del despacho accionado y por lo que mal podría decirse que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso».
Por tal razón, negó el amparo constitucional invocado, pero al advertir que existía una investigación en la Unidad CAVIF[footnoteRef:1] de la Fiscalía General, dispuso exhortar a esa dependencia para que señalara a la accionante, el estado de la investigación que allí se adelanta contra Luis Fernando Barrios Méndez, por la presunta comisión de un delito contra la familia. [1: Centro de Atención a Víctimas de Violencia Intrafamiliar.] LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, quien en un confuso escrito señala que continúa la vulneración de sus derechos y además, el Tribunal «cambi{o} y escribi{o} algunas palabras a lo contrario de lo que sucedió».
En ese sentido, señala que no ha convivido con Luis Fernando Barrios Méndez, por lo que estima erróneo que se haya exhortado a la Unidad CAVIF de la Fiscalía General para que lo investigue por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar. Insiste en que Barrios Méndez la «injurio (sic) con falso testimonio», por lo que el Tribunal no ha debido negar la protección que invocó. Además, señala que no le fue notificada la orden de archivo y exige a la Magistrada ponente en la Corporación a quo «que me muestre las boletas firmadas por mí», pues indica que no pudo hablar en momento alguno con la Fiscal accionada «por sus actitudes incoherentes y grosera» (sic).
Además, critica que en la parte motiva del fallo haya indicado el a quo que «según afirman le robaron a su hija», pues la palabra « “ según” es de duda de una persona», calificativo para ella desacertado, pues en efecto «me la robaron». No hace una petición específica en la alzada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad – ya expuestos en extenso – incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de esa concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial – artículo 228 de la Constitución Política – configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
Aplicadas en el sub examine las anteriores condiciones, se aprecia que la demanda no es procedente, toda vez que la parte accionante sometió el asunto objeto de debate, a conocimiento del juez de tutela, con la esperanza de que su punto de vista prevalezca. En ese sentido, lo único que hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por la funcionaria accionada en virtud de sus específicas competencias.
Logra, con tal proceder, que la acción de tutela pierda su carácter autónomo procesal y se convierta en un recurso ordinario. Bajo ese contexto, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.[footnoteRef:3] [3: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demanda propuesta insiste en cuestionar los fundamentos a partir de los cuales, la Fiscalía accionada determinó que no era procedente formular imputación en contra de Luis Fernando Barrios Méndez, ante la imposibilidad de encontrar algún elemento material probatorio que permitiera caracterizar los hechos denunciados por la ahora accionante como delito.
Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio, explicado así por la Fiscalía demandada: En este orden de ideas, la afirmación realizada por el señor FERNANDO BARRIOS MENDEZ; no atenta contra el bien jurídico tutelado de Falso testimonio, como quiera que su afirmación, está fuera de la LITIS que motivo la solicitud del restablecimiento del derecho de Filiación Natural; de otro lado la respuesta a la pregunta formulada por el Juzgado, tiene asidero de verdad, pues se aporta un oficio signado por funcionario del Hospital Federico Lleras Acosta y dirigido a la denunciante, donde efectivamente aparece una atención efectuada a ésta, y donde le fue asignado un número de Historia Clínica, ahora, que halla (sic) o no acertado con éste el declarante, no quiere decir que no existía, pues esto también pudo ser producto de una mala transcripción por parte del funcionario que tomó la declaración, sin embargo, este aspecto es irrelevante.[footnoteRef:4] [4: Folio 32 del expediente.] En ese contexto, si para la Fiscalía las declaraciones hechas por Barrios Méndez no tienen relevancia para el derecho penal, no podría el juez de tutela señalar que si incurrió en una falsedad, como lo pretende la libelista, cuando nada de ello advirtieron los funcionarios ahora accionados.
Además, tiene aún la posibilidad de solicitar, ante un juez con función de control de garantías, el desarchivo de las diligencias, siempre y cuando aporte nuevos elementos materiales probatorios que permitan reanudar la indagación, como así lo dispone el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual la tutela debe ceder ante tal procedimiento, en razón de su carácter subsidiario y residual.
Y es evidente, que en este asunto lo que pretende la accionante es convertir la tutela en una instancia adicional, donde el juez de tutela asuma el rol desplegado por la Fiscal demandada, pero acogiendo la tesis expuesta por GONZÁLEZ GÓMEZ, con el fin de que se disponga formular imputación contra el denunciado. No obstante, insiste en que en esta sede se valoren elementos ya analizados por la citada funcionaria y se determine a través de ellos, que Barrios Méndez incurrió en una conducta propia de la esfera del derecho penal.
Empero, no es labor del juez de tutela ser un fallador de instancia más ante quien se expongan nuevamente argumentos jurídicos para controvertir determinaciones que están revestidas de las presunciones de acierto y legalidad y que además, se amparan en los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia. Por el contrario, en esta sede se debe prevenir la eventual afectación de derechos fundamentales de las personas, la que no se deriva del criterio jurídico divergente que tenga la parte vencida en el proceso, pues tal proceder configura una visión incorrecta de este extraordinario mecanismo que termina asimilándolo a un recurso ordinario.
En el mismo sentido, es de recalcar que la tutela no es una instancia adicional a las que ya fenecieron, ni mediante ella puede someterse a nuevo análisis lo que ya se discutió por medio de los cauces ordinarios, pues sería desconocer su carácter subsidiario y excepcional y aun cuando se entrara a conocer de fondo las censuras propuestas, todo el asunto gira en torno a los argumentos que presentó la demandante ante la Fiscalía, controversia que bajo esquemas razonables aplicados por los órganos jurisdiccionales, no puede ser intervenida nuevamente por el juez de amparo.
Por lo demás, no se advierte algún yerro en la motivación de la providencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, que de manera acertada concluyó que los hechos controvertidos por la accionante, en nada vulneraron sus derechos fundamentales, siendo más su pretensión la de convertir la tutela en un escenario adicional de controversia, cuestión que reafirma la Sala con las manifestaciones hechas por DIANA MARÍA GONZÁLEZ GÓMEZ en la alzada, mediante las cuales pretende que sea el juez de tutela quien analice si la conducta denunciada debe ser asumida por la jurisdicción penal, lo que a todas luces es inadmisible.
La tutela no está prevista para hacer ese tipo de reemplazos interpretativos, observándose un análisis razonable en la determinación cuestionada que descarta la configuración de una vía de hecho en la misma. Además, erróneo se estima que critique la compulsa de copias que hizo la Fiscalía accionada a la Unidad de atención a víctimas de violencia intrafamiliar, pues fue ella quien afirmó, al formular la denuncia por el delito de falso testimonio que «el señor Luis Fernando Barrios Mendez me agrede sicológicamente y maltrato físico (sic) »[footnoteRef:5], y de ahí fue que coligió la Fiscalía 19 Seccional la necesidad de que la unidad competente investigara la presunta comisión de un delito, por lo que para la Sala es acertada la exhortación que hizo el a quo a la Unidad CAVIF, en orden a garantizar sus derechos, por las presuntas agresiones de las que al parecer fue víctima. [5: Folio 25 ídem.] También es de señalar, que respecto de las presuntas faltas cometidas por la Fiscal 19 Seccional de Ibagué, ya ella formuló la correspondiente queja disciplinaria ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por lo que es dicha autoridad la que debe evaluar, si la referida funcionaria cometió alguna transgresión frente a GONZÁLEZ GÓMEZ, no el juez de tutela.
Finalmente, la palabra «según» criticada por la actora, no hace referencia a que el a quo dude de sus afirmaciones, pues tal vocablo es definido en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua como una preposición que significa «conforme, o con arreglo, a» [footnoteRef:6], pero en nada representa que el Tribunal señale que tal hecho no ocurrió. [6: http://lema.rae.es/drae/?val=segun] Así las cosas, se descarta alguna vulneración de los derechos de la demandante que habilite la procedencia del amparo, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18