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STP10771-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicación n.° 106107 Acción de tutela. Primera instancia Fernando Guiza Duarte EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10771 - 2019 Radicación n.° 106107. Acta n°. 203 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por FERNANDO GUIZA DUARTE contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa técnica.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se extracta del expediente que el 2 de julio de 2014, en el municipio de Choachí, Cundinamarca, tuvo lugar una riña en la que el FERNANDO GUIZA DUARTE lesionó a Juan Carlos Flórez Venegas, ocasionándole lesiones que consistieron en deformidad física que afecta al rostro y perturbación funcional del órgano de la masticación, de carácter transitorio.

La incapacidad definitiva se fijó en 25 días. Por los anteriores hechos el Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí, en sentencia de 17 de abril de 2018[footnoteRef:1] condenó a GUIZA DUARTE a las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, junto con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de pena privativa de la libertad.

El juez le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por considerarla procedente. [1: Ver folio 70 del expediente. ] El fallo atrás descrito fue confirmado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Cundinamarca en fallo de 6 de febrero de 2019[footnoteRef:2]. [2: Ver folio 56, ibidem. ] Consideró el actor que durante el proceso penal se soslayaron sus garantías fundamentales, pues su intención siempre fue indemnizar a la víctima y terminar el proceso anticipadamente, lo que no fue posible por la falta de preparación de los abogados que representaron sus intereses.

A través de la tutela, el proponente pidió que se declare la nulidad de todo el proceso penal, a partir de la audiencia de conciliación pre procesal en la Fiscalía General de la Nación para que las partes, de mutuo acuerdo, acepten un perito imparcial que valore los daños y de esa forma poder indemnizar a la víctima. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 31 de julio de 2019[footnoteRef:3], la Sala admitió la demanda, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, para que realizaran las manifestaciones que estimaran pertinentes. [3: Ver folio 10 del expediente. ] El Fiscal Local de Choachí adujo que al interior del proceso penal se respetaron todas las garantías procesales, a tal punto que siempre contó con un defensor que lo acompañó en todas las etapas, siendo improcedente la nulidad solicitada en esta sede.

La Juez Promiscuo Municipal de Choachí, al replicar las afirmaciones del accionante, alegó que todas las decisiones dictadas en la actuación se ajustan a los lineamientos trazados por la ley y gozan de fundamento legal, motivo por el cual la tutela no está llamada a prosperar. Finalmente, el doctor James Sáenz Herrera, magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Cundinamarca, se limitó a informar que encontró jurídicamente viable confirmar la decisión de primera instancia, allegando copia de la providencia emitida en esa sede.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:4], la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. [4: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:5]. [5: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, unos generales y otros específicos, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:6] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [6: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:7]. [7: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:8]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:9]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:10]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:11]; (v) error inducido[footnoteRef:12]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:13]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:14]; y (viii) violación directa de la Constitución. [8: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [9: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [10: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [11: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [12: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [13: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [14: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

En el sub judice, FERNANDO GUIZA DUARTE acude a la acción de tutela solicitando que se dejen sin efecto todo el proceso penal adelantado en su contra, pues considera que en su desarrollo desconocieron sus garantías fundamentales. El amparo deviene en improcedente porque desconoce el requisito general de la subsidiariedad, como quiera que contra la sentencia malmirada no se interpuso el recurso extraordinario de casación y, por consiguiente, no es posible impugnarla por este medio, el cual no puede confundirse con una herramienta adicional o alternativa a las ordinarias.

Conviene recordar que según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, la casación tiene como finalidad garantizar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Así pues, era aquella la vía a través de la cual el proponente debió denunciar la conculcación de sus prerrogativas constitucionales pero, sin que su pueda remediarse acudiendo a la tutela, con la cual el sentenciado pretende remover los efectos de cosa juzgada que pesan sobre su proceso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Declarar improcedente la tutela instaurada por FERNANDO GUIZA DUARTE, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2