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STP10771-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicación 80.931 Impugnación Rosana González Pardo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10771-2015 Radicación No.: 80.931 Acta No. 279 Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por ROSANA GONZÁLEZ PARDO, contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, el 30 de junio del presente año, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MONTERÍA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Refiere la accionante que fue designada en provisionalidad, el 2 de febrero de 2011 y hasta el 21 de febrero de 2014, como citadora del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería. Añade, que mediante Acuerdo PSAA13-10072, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Juzgado Promiscuo Municipal de Cereté y fue designada para ocupar el cargo de secretaria en ese despacho, desde el 22 de febrero del mismo año. El 1º de diciembre siguiente, informó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Córdoba, que se encontraba en estado de embarazo.

No obstante lo anterior, mediante Acuerdo PSAA15-10356 del 29 de mayo del presente año, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura suprimió el Juzgado Promiscuo Municipal de Cereté, por lo cual fue desvinculada el 31 de mayo siguiente. Ante el estado de desprotección en que quedó, acude a la extraordinaria vía de tutela acusando la vulneración de sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos, el que está esperando y una infante de 3 años de edad.

Señala que si bien la autoridad accionada «no está obligada al pago de mi salario», como así lo ha dispuesto jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, es preciso que respete el pago de sus prestaciones sociales, «no solo hasta que se configure la licencia de maternidad, sino también hasta cuando el niño o niña tenga 1 año».

Por ende, pide al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales y de contera, que se ordene a las autoridades accionadas pagar sus prestaciones sociales hasta que el hijo que espera cumpla 1 año de edad, amén de requerir al Consejo Superior de la Judicatura para que, si dispone la creación de un cargo de igual o similar jerarquía al que fue suprimido, sea reintegrada de forma inmediata.

EL FALLO IMPUGNADO Trajo a colación el a quo la providencia CC T-082/12, para referir que la desvinculación de la accionante obedeció a una causa objetiva, general y legítima, por lo que no era posible disponer el reintegro de la empleada al cargo que desempeñaba. Agregó, que de la respuesta aportada a la demanda por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Montería, se acreditó que la accionante se encuentra activa en la EPS Saludcoop y que dicha Dirección no se sustrajo del pago de aportes al sistema de seguridad social de la accionante a pesar de la finalización del vínculo laboral, en aras de garantizar sus derechos fundamentales y los del niño por nacer hasta que tenga causada la licencia de maternidad.

Por tal razón y como quiera que «se le vienen prestando todos los servicios de salud a la accionante y en especial los concerniente (sic) con su estado de embarazo», descartó la conculcación de sus derechos fundamentales, determinando en consecuencia, negar el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. 1. Sobre el fuero especial de protección de la mujer trabajadora en estado de embarazo.

En la providencia CC SU-070/13, la Corte Constitucional fijó pautas especiales de protección respecto de las mujeres en estado de embarazo cuyo vínculo laboral es terminado con razón o por ocasión de su condición de gravidez. Particularmente, en lo que respecta a la vinculación de servidores públicos en provisionalidad dijo el alto tribunal que: Cuando se trata de una trabajadora que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera y el cargo sale a concurso o es suprimido, se aplicarán las siguientes reglas: (i) Si el cargo sale a concurso, el último cargo a proveerse por quienes lo hayan ganado, deberá ser el de la mujer embarazada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el cargo a ser proveído y la plaza en la que se desempeñará quien ganó el concurso, debe ser el mismo para el que aplicó. Cuando deba surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante por quién ganó el concurso de méritos, se deberá pagar a la mujer embarazada la protección consistente en el pago de prestaciones que garanticen la licencia de maternidad;

(ii) si hubo supresión del cargo o liquidación de la entidad, se le debe garantizar a la trabajadora en provisionalidad, la permanencia en el cargo hasta que se configure la licencia de maternidad o de ser ello imposible, el pago de salarios y prestaciones, hasta que la trabajadora adquiera el derecho a gozar de la licencia. (Resaltados de esta Sala).

Entonces, cuando se trate de la supresión del cargo de la servidora embarazada que fue designada en provisionalidad, el empleador debe garantizar su permanencia en el cargo hasta que se configure la licencia de maternidad o, de ser ello imposible, pagar las prestaciones sociales correspondientes a que tenga derecho la trabajadora hasta que pueda disfrutar de la referida licencia. 2.

Análisis del caso concreto. Acude ROSANA GONZÁLEZ PARDO a la extraordinaria vía de tutela, tras estimar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería vulneraron sus derechos fundamentales al suprimir el cargo de secretaria que desempeñaba, a pesar de estar en embarazo.

Ahora bien, el a quo negó el amparo constitucional invocado, tras advertir que no fue por razón o con ocasión del embarazo que culminó el vínculo laboral de la accionante con la Rama Judicial, sino por cuenta de la supresión del Juzgado Promiscuo Municipal de Cereté, en el que ella laboraba. De tal circunstancia, se advierte la imposibilidad de mantener a la accionante en el cargo que desempeñaba, razón por la cual y atendiendo al precedente jurisprudencial citado, es deber de su empleador disponer el pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho, hasta tanto se cause la licencia de maternidad.

Ahora bien, frente a ese aspecto refirió el Director Seccional de Administración Judicial de Montería lo siguiente: …es del caso aclarar que esta DESAJ ha asumido el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y no ha reportado a la EPS Saludcoop novedad de retiro, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales de la tutelante y del menor o la menor que está por nacer.

Por lo anterior, Rosana González Pardo se encuentra activa en la EPS Saludcoop.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 32 reverso del expediente.] Además, dicha afirmación se corrobora al verificar en la página web del FOSYGA el estado de afiliación de la demandante al sistema de seguridad social, quien a la fecha de emisión de la presente decisión se encuentra en estado «activo» y con la calidad de «cotizante»[footnoteRef:2]. [2: Ver: http://www.fosyga.gov.co/Aplicaciones/InternetBDUA/Pages/RespuestaConsulta.aspx] En tales condiciones, no es posible que el juez de tutela intervenga en el presente asunto, pues todo indica que la demandante no fue desvinculada por razón o con ocasión del embarazo, sino por la supresión del cargo de secretaria que desempeñaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cereté, despacho que también desapareció. Tampoco es posible que se ordene a las autoridades accionadas el pago de las prestaciones sociales de la demandante hasta que su hijo cumpla un año de edad, pues la regla jurisprudencial decantada en la providencia CC SU070/13 fue clara, cuando fijó el término para que el empleador pagara las prestaciones sociales de la accionante, únicamente «hasta que la trabajadora adquiera el derecho a gozar de la licencia».

Por lo anterior, lo procedente es confirmar íntegramente el fallo impugnado, pues no aparece debidamente acreditado que en el asunto deba protegerse la garantía de la estabilidad laboral reforzada por razón de la maternidad de ROSANA GONZÁLEZ PARDO. Lo aquí expuesto no es óbice, para que la demandante acuda ante la jurisdicción competente, con el fin de que allí, a través del proceso correspondiente y aportando los respectivos elementos de convicción, demuestre, con las pruebas correspondientes, que su desvinculación fue irregular y así, haga efectiva la protección que por la sumarial vía de tutela pretende hacer valer.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11