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STP10770-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicación n.° 105788 Miguel Quintero Quintero EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10770 - 2019 Radicación n.° 105788. Acta n.° 196 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación propuesta por el accionante, MIGUEL QUINTERO QUINTERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, el 14 de junio de 2019, a través de la cual declaró improcedente la tutela instaurada contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, las Fiscalías 7ª Especializada y 4ª Seccional y los Juzgados 1° y 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y 1° y 3° Penal Municipal con función de control de garantías de Ocaña, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A quo: «… El doctor Miguel Quintero Quintero consideró trasgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo, con fundamento en los siguientes hechos: i) Refiere que la Fiscalía General de la Nación no le ha dado respuesta a las denuncias penales incoadas contra la Fiscalía 7ª Especializada de esta ciudad. ii) Advierte que el titular del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, aplazó la audiencia de formulación de acusación (con detenido) por 113 días, y que en la audiencia preparatoria realizada el 21 de enero del año en curso, dicho funcionario no se pronunció sobre algunas solicitudes probatorias realizadas por el libelista.

Asimismo, que el delegado de la Fiscalía 7ª Especializada solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria por 115 días, con el propósito de ejercer presión sobre el procesado para que este accediera a preacordar. iii) Alega que el Fiscal 7° Especializado de esta ciudad, adelantó un proceso civil ante el Juzgado 3° de Oralidad local, situación que conllevó a que el delegado entrara en furia y lazara (sic) vía WhatsApp algunas calumnias en su contra, utilizando para ello la línea telefónica de una funcionaria de la fiscalía de Medellín. Agrega que con ocasión a algunos inconvenientes suscitados con el Fiscal 7° Especializado de esta ciudad, hizo que éste se declarara impedido cuando se enteró que el accionante había solicitado audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento ante el Juzgado 3° Penal Municipal de esta ciudad. iv) Indica que la Directora Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, no ha aceptado los impedimentos realizados por los Fiscales 7° Especializado y 4° Seccional - Unidad Seguridad pública de esta ciudad, razón por la cual la denunció. v) Señala que a pesar de tener algunos altercados con el Fiscal 4° Seccional – Unidad Seguridad Pública de esta ciudad, la Directora Seccional de Fiscalías de Norte de Santander no ha procedido a aceptar los impedimentos realizados por el delegado en mención, toda vez que no hay imparcialidad en los procesos en los que interviene como abogado defensor. vi) Revela que el Juez 3° Penal Municipal con función de control de garantías de Ocaña, Norte de Santander, aplazó la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento de Jonathan León Carvajalino, la cual, luego de realizada, fue impugnada por el demandante, encontrándose en trámite el recurso de alzada incoado. vii) Añade que al Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Ocaña, Norte de Santander, le correspondió la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, la cual, luego de ser aplazada ante la inasistencia del delegado de la fiscalía, se vio en la necesidad de retirar y solicitarla nuevamente.

Por todo lo expuesto, solicitó la protección de los derechos fundamentales descritos en precedencia y, en consecuencia, se aparte al Fiscal 7° Especializado de esta ciudad, de la investigación penal adelantada en contra de Jonathan León Carvajalino, en la que funge como defensor…» TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 7 de junio de 2019[footnoteRef:1], un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta admitió la tutela y ordenó librar las comunicaciones a las entidades encausadas para que se pronunciaran sobre las afirmaciones del promotor. [1: Ver folio 11 del cuaderno de primera instancia. ] El doctor Pedro Iván Contreras Mejía, en su condición de Fiscal 7° Especializado de Cúcuta, manifestó que en todas las investigaciones a su cargo en las que interviene como defensor el señor QUINTERO, este trata de hacer que se declare impedido con base en mentiras, injurias y calumnias.

Narró que el accionante, en el proceso adelantado contra Jonathan León Carvajalino, ha intentado, sin éxito, que los Jueces 1° y 3° de control de garantías de Ocaña sustituyan o revoquen la detención intramural del procesado, lo que ha suscitado su ira. Concretó que, mientras la Directora Seccional de Fiscalías no determine lo contrario, no se apartará de ningún proceso en donde el abogado QUINTERO funja como parte o interviniente.

El Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta relató que, el 6 de septiembre de 2018, la Fiscalía 7ª Especializada de esa capital presentó escrito de acusación dentro del radicado 544986106113-2018-85376-00, en el que funge como procesado Jonathan León Carvajalino. La audiencia de formulación se realizó el 17 de enero de 2019 y la preparatoria, prevista para el pasado 21 de marzo, fue suspendida porque la defensa, en cabeza del aquí impugnante, omitió entregar los elementos materiales probatorios al fiscal delegado del caso.

Dos días después, indicó, llegó un mensaje al correo institucional del juzgado dirigido al fiscal, en el cual MIGUEL QUINTERO realizó aseveraciones injuriosas contra el titular del juzgado. Por tal motivo, expresó, se declaró impedido para conocer de la causa adelantada contra Carvajalino; empero, esa manifestación no fue aceptada por el juzgado que seguía en turno. No obstante, el Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta precisó que, una vez su homólogo 1° se declaró impedido para conocer de la causa, le correspondió adelantar la audiencia preparatoria, siendo esa su única actuación. La Directora Seccional de Fiscalías de Norte de Santander aportó copia de las siguientes resoluciones: (i) 041 de 6 de febrero de 2019, mediante la cual se declaró improcedente la recusación presentada por el accionante contra el doctor Pedro Iván Contreras Mejía, Fiscal 7° Especializado de Cúcuta;

(ii) 098 de 14 de marzo de 2019, por cuyo medio se declaró infundado el impedimento presentado por el antes mencionado; y, (iii) 139 de 25 de abril de 2019, que declaró infundada la recusación presentada contra el doctor William Jesús Suárez Correa, Fiscal 4° Seccional de la Unidad de Seguridad Pública de la capital de Norte de Santander.

En cuanto a la denuncia instaurada por el actor contra el doctor Contreras Mejía, dijo que fue creada la noticia criminal n.° 540016001131201904432, la cual fue asignada a la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal de Cúcuta. Finalmente, William Jesús Suárez Correa, Fiscal 4° Seccional de Seguridad Pública y Varios de Cúcuta, adujo que cuando se desempeñó como Fiscal 2° Local el aquí accionante lo denunció ante el Consejo Seccional de la Judicatura y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, diligencias que fueron archivadas.

Empero, ante una nueva denuncia instaurada en su contra, se declaró impedido para adelantar actuaciones en la que QUINTERO QUINTERO fuera parte, manifestación que no fue aceptada por la Directora Seccional de Fiscalías. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en Sala de Decisión Penal, mediante fallo de 14 de junio de 2019[footnoteRef:2], negó el amparo impetrado tras considerar que la tutela no es un mecanismo al que pueda acudirse para apartar a un funcionario judicial del conocimiento de un proceso, pues para tal efecto la legislación consagró el impedimento y la recusación. [2: Ver folio 138 del cuaderno de primera instancia. ] En cuanto a la inconformidad del actor por la presunta inadmisión o rechazo de algunas solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, el A quo estimó que el promotor deberá plantearla al interior del proceso penal que se adelanta contra Jonathan León Carvajalino, el cual se encuentra en trámite.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme, el tutelante aseveró que las denuncias por él elevadas han sido ineficaces, por lo que acudió a la tutela como mecanismo transitorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Cúcuta, en Sala de Decisión Penal, por cuanto la Sala de Casación Penal es su superior funcional.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo para proteger los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o incluso de un particular, en los casos expresamente señalados en la ley. Este instituto se caracteriza por su naturaleza informal y residual, en virtud de la cual no podrá ser activado cuando el afectado cuente con otras vías de protección. En el sub judice, la principal inconformidad del demandante consiste en que los Fiscales 7° Especializado y 4° Seccional de Cúcuta continúan actuando en procesos penales en los que él funge como defensor, lo que considera contrario a derecho, pues está enemistado con ambos funcionarios y estima que ambos deberían ser apartados de los respectivos asuntos penales; con todo, los diferentes impedimentos y recusaciones no han prosperado por decisión de la Directora Seccional de Norte de Santander.

En efecto, la doctora Alix Haydee Aparicio Calderón, Directora Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, aportó copia de tres resoluciones, todas ellas de 2019, mediante las cuales declaró infundadas 2 recusaciones y 1 impedimento, en relación con los funcionarios antes mencionados. En primer lugar, conviene precisar que, contrario a lo considerado por el a quo, las prenombradas resoluciones no tienen el carácter de actos administrativos susceptibles de ser demandados ante aquella jurisdicción. Lo anterior es así porque el artículo 161 de la Ley 906 de 2004 prevé lo siguiente: Artículo 161.

Clases. Las providencias judiciales son: 1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión. 2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. 3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma.

Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro. Asimismo, el parágrafo de dicha norma indica que las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de la Nación también se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 162 cuando le sean predicables.

En tal virtud, las resoluciones mediante las cuales el ente acusador se pronuncia sobre un impedimento o una recusación tienen el carácter de providencias judiciales, por lo que han de recordarse los requisitos de la acción de tutela contra este tipo de actuaciones. Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Otro, que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo. Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:3]. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] En tratándose de los requisitos específicos, también denominados vías de hecho, la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos. Al aplicar las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso que ocupa la atención de la Sala, en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso es de relevancia constitucional, pues se debate la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso;

(ii) se cumple con el requisito de la inmediatez, porque las providencia criticada más antigua data de 6 de febrero de 2019, fecha desde la que trascurrieron poco menos de 4 mes hasta que se instauró la demanda, el 4 de junio del mismo año; (iii) también se observó la exigencia de la subsidiariedad, porque contra dichas decisiones no procede recurso alguno;

(iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideró vulnerados; y, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. No obstante, la queja constitucional está llamada al fracaso, porque las resoluciones adoptadas por la Directora Seccional de Fiscalías de Norte de Santander no contienen errores que deben ser enmendados en esta sede.

Veamos: En la Resolución n.° 041 de 6 de febrero de 2019[footnoteRef:4], a través de la cual se declaró improcedente la recusación que el aquí tutelante realizó contra el doctor Pedro Iván Contreras Mejía, Fiscal 7° Especializado de Cúcuta, la Directora Seccional de Fiscalías de Norte de Santander razonó de la siguiente manera: [4: Ver folio 118 del cuaderno de primera instancia. ] «… Analizado el caso en concreto, considera esta Dirección, de las explicaciones dadas por el doctor Contreras Mejía en su calidad de Fiscal Séptimo Especializado que no existe enemistad grave con el abogado Miguel Quintero Quintero, sino que se han presentado situaciones que por el curso normal de las investigaciones se pueden presentar entre las partes, sin que haya existido maltrato vernal ni jurídico.

Situación ésta, que el mismo defensor pretendió ventilar ante el Juez Primero Penal del Circuito Especializado, siendo rechazada ésta petición por falta de argumentación. Las circunstancias expuestas por el señor defensor Miguel Quintero Quintero, no conducen que exista (sic) enemistad grave entre él y el funcionario, para el caso que nos ocupa el doctor Pedro Iván Contreras Mejía en su calidad de Fiscal Séptimo Especializado: se concluye que el fiscal no pierde su objetividad y transparencia, prevaleciendo la legitimidad y legalidad de cada proceso que esté conociendo.

Ahora bien, este Despacho ha sostenido que las animosidades derivadas de la actuación procesal no tienen recibo para sustentar enemistades irreconciliables, pues son muchas las diferencias que se presentan debido al carácter adversario del sistema penal y de así aceptarlo, sería tanto como admitir que todas las personas que no ven satisfechas sus pretensiones frente al destino de una actuación o el proceso, se convertirían en nuestros enemigos, lo cual haría que el aparato investigador a cargo del Estado colapsara, frente al sin número de propuestas en este sentido por vía del impedimento o la recusación » De otra parte, en la Resolución n.° 098 de 14 de marzo de 2019, por cuyo medio la Directora Seccional de Fiscalías de Norte de Santander declaró infundado el impedimento manifestado por el doctor Pedro Iván Contreras Mejía, dicha funcionaria consideró: «… Que el doctor Pedro Iván Contreras Mejía, Fiscal Séptimo Especializado de Cúcuta, (…) refiere que en efecto el abogado Miguel Quintero Quintero, adelantó un proceso divisorio en su contra y en representación de la Doctora Graciela Yañez Ordóñez, el cual terminó por mutuo acuerdo entre las partes, situación ésta respecto de la cual no se pronunció este Despacho, al resolverse la recusación planteada por el abogado Quintero.

Que así mismo señala que para evitar suspicacias y comentarios temerarios, que afectarían a nuestra institución, manifiesta su impedimento para proseguir adelantando el proceso (…) contra el señor Jonathan León Carvajalino, donde funge como defensor el mencionado profesional del derecho. Como alcance al oficio antes referido, el doctor Contreras Mejía refiere que la causal de impedimento invocada corresponde al numeral 4) y no a la 11) por haber adquirido la condición de contraparte del referido abogado.

(…) Aunque el Código de Procedimiento Penal, contempla expresamente esta causal de impedimento y recusación, lo cual parecería indicar que es de naturaleza objetiva, lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “en realidad no lo es sino cuando esa situación se presenta en el mismo proceso en el que el juez está llamado a ejercer funciones jurisdiccionales.

En contraste, cuando el juez o conjuez ha sido contraparte de las partes o de sus apoderados en un proceso diferente al que está en curso, la jurisprudencia exige demostrar además de esa circunstancia una afectación concreta a la imparcialidad judicial. Es decir, no basta con probar un hecho objetivo, sino que debe acreditarse una duda razonable de afectación subjetiva de quien encarna la autoridad jurisdiccional.

En efecto, al menos desde el cuto del 4 de septiembre de 1998, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostiene que la causal de impedimento y recusación contra el juez por ser o haber sido contraparte de las partes o de sus apoderados “resulta atendible cuando en la misma actuación judicial se presente la circunstancia de que el fallador y uno de los sujetos procesales hayan sido contrapartes.

Pero, en tratándose de procesos diferentes, es menester que el funcionario que se declara impedido demuestre que, conforme a las circunstancias que cobijan la relación jurídico-procesal, su imparcialidad y objetividad se van a ver afectadas”. (…) Es decir esa sola circunstancia de “contraparte” no es considerada como indicador suficiente de falta de imparcialidad judicial, pues no se advierte razón alguna para dudar fundadamente de la imparcialidad del funcionario, solo por el hecho de haber sido contraparte de las partes o de sus apoderados en procesos diferentes al que está en curso, y con independencia de las circunstancias en que se hubiese desarrollado.

Que en esas circunstancias, se entiende que la causal invocada no se ajusta a los razonamientos traídos a colación en las notas jurisprudenciales antes citadas, específicamente porque el fiscal refiere que esa situación de haber sido “contraparte” del abogado Miguel Quintero Quintero, no altera en el más mínimo su función como ente persecutor…» Por último, en la Resolución n.° 139 de 25 de abril de 2019, la Directora Seccional de Fiscalías de Norte de Santander declaró infundada la recusación presentada por el proponente contra el doctor William Jesús Suárez Correa, Fiscal 4° Seccional de Cúcuta, tras realizar la siguientes consideraciones: «… La recusación propuesta por el doctor Miguel Quintero Quintero, parte de un elemento subjetivo consistente en la presunta enemistad existente con el doctor William Suárez Correa, Fiscal 4° Seccional de Seguridad Pública, la cual se encuentra señalada en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (…).

(…) Es menester precisar que dicho sentimiento tiene su cimiento en presuntos inconvenientes relacionados con el ejercicio de sus funciones, puesto que el generador del mismo, según el recusante, tiene su origen en la denuncia penal y disciplinaria realizada en contra del funcionario; señalando además que por esa razón existe con el doctor William Suárez Correa, una enemistad grave, que lo lleva a recusarlo en la presente indagación. (…) En el presente caso, si bien el recusante refiere que el funcionario judicial ha lanzado improperios en su contra y la existencia de una enemistad grave con el mismo, el Fiscal manifiesta no aceptar dicha recusación, señalando que los argumentos del doctor Quintero son temerarios e infundados, realizados con el ánimo de dilatar la presente investigación que se adelanta por el delito de Fraude Procesal, teniendo en cuenta que han fracasado tres intentos para llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento.

Por otra parte, señala el doctor Suárez Correa, que teniendo en cuenta que las denuncias interpuestas en su contra por el recusante fueron archivadas, no se configura la causal regulada en el numeral 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y que no han surgido nuevos hechos que conlleven a la configuración de causal alguna de impedimento.

Por consiguiente, la recusación efectuada por el doctor Miguel Quintero Quintero, en la cual refiere que existe enemistad con el Fiscal William Suárez Correo (sic), no es de recibo para esta Dirección, teniendo en cuenta que el recusante no fundamenta ni allega elementos probatorios que permitan concluir la inexistencia de una enemistad grave con el funcionario, y además, esta causal no es aceptada por el fiscal, quien por el contrario refiere que los señalamientos del doctor Quintero son temerarios y tienen por única finalidad entorpecer el normal desarrollo de la investigación…» Entonces, como puede observarse, de los motivos expuestos por la Directora Seccional de Fiscalías de Norte de Santander no emerge ningún yerro que habilite la intervención del juez de tutela y, por ende, la inconformidad del censor carece de fundamento, lo que conlleva a la confirmación del fallo enervado.

En cuanto a las demás circunstancias que llevaron al accionante a demandar, se coincide con la primera instancia en que los respectivos procesos en curso brindan oportunidades de defensa que pueden ser aprovechadas por el actor y, por tanto, la solicitud de amparo es improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2