CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.092 Impugnación William Narváez Mosquera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10770-2015 Radicación No.: 81.092 Acta No. 279 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el apoderado judicial de WILLIAM NARVÁEZ MOSQUERA, contra el fallo proferido el 3 de julio de 2015, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela por él formulada contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
Al trámite fueron vinculados el COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE ARMAS – CODA y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Neiva, de la forma en que a continuación se indica: Manifestó el accionante que perteneció a la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC entre el 2008 y 2014, habiéndose reintegrado a la vida civil con el fin de que se le concediera el beneficio del indulto, previsto en las Leyes 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002 y 1739 de 2014, pues, fue condenado en el 2010 por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
Aseguró sentirse engañado por el Gobierno, pues, se le había indicado que con la certificación del Comité Operativo para la Dejación de Armas “CODA” le sería cancelado el proceso penal, lo que no ocurrió, pues, el Ministerio de Justicia y del Derecho no le concedió el beneficio pretendido, ya que consideró que los hechos por los que fue condenado no constituye un delito político.
Expuso que, si bien en la sentencia impuesta no se indicó que la conducta por la que fue condenado se efectuó siendo integrante de las FARC, y por órdenes del mismo grupo ilegal, ello se debe a estrategia de la defensa para no hacer más gravosa su situación en ese entonces, pero que está demostrado que perteneció a las FARC entre el 2008 y 2014 según lo certificó el CODA.
Resaltó que la negativa de concederle el indulto por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho es una vía de hecho, por no haber valorado las pruebas aportadas a la solicitud, pues, insistió en que está plenamente demostrado su participación en el grupo ilegal y que el punible que cometió es conexo a los delitos políticos, por lo que catalogó de arbitraria dicha decisión. Solicitó amparar el derecho fundamental al debido proceso y ordenar a la cartera ministerial accionada que le conceda el beneficio del indulto.
EL FALLO IMPUGNADO Refirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que había desconocido NARVÁEZ MOSQUERA el carácter subsidiario de la acción constitucional, pues su deber era acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para allí controvertir, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la resolución mediante la cual el Ministerio de Justicia le negó el indulto deprecado.
Descartó además que se presentara en el caso algún perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional de tutela, siendo tales razones las que lo llevaron a negar el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial de WILLIAM NARVÁEZ MOSQUERA, quien disiente de los argumentos expuestos en el libelo primigenio.
Señala que era deber del Tribunal a quo analizar el fondo del asunto, del que se puede advertir que el delito por el que fue condenado NARVÁEZ MOSQUERA, era conexo a los reatos políticos, amén que se cometió cuando era integrante de las FARC. En su criterio, la resolución cuestionada «no puede ser un verdadero acto administrativo que viola las leyes» y tampoco es posible que deba ser la jurisdicción administrativa la que resuelva la controversia, por razón de la demora que podría tener allí la resolución del caso, siendo entonces la tutela, el único mecanismo a su disposición para resarcir la afectación de sus garantías.
Señala que se configura un perjuicio irremediable, derivado de amenazas que recibió del grupo insurgente al que pertenecía, sobre las cuales ya impetró la denuncia correspondiente y también informó de ello a la Agencia Colombiana para la Reintegración. Pide, por lo anterior, que se revoque la decisión de primer nivel y se conceda el amparo constitucional invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 1. Sobre el debido proceso administrativo. El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, con la garantía de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (en ese sentido, puede consultarse la sentencia CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras).
Además, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte Constitucional que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.
Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela. 2. Requisitos de admisibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 3.
Análisis del caso concreto. Acude WILLIAM NARVÁEZ MOSQUERA a la extraordinaria vía de tutela, tras estimar que el Ministerio de Justicia vulneró sus derechos fundamentales al expedir la resolución 338 de 2014[footnoteRef:1], mediante la cual le negó el beneficio de indulto respecto de la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, como autor del delito de porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. [1: Confirmada, en virtud del recurso de reposición formulado por el actor, mediante resolución 064 del 21 de abril del presente año.] Sin embargo, desconoce el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, pues el punto en discusión no tiene una evidente relevancia constitucional, tampoco hay una vulneración al debido proceso que permita su procedencia y ello no se evidencia del contenido del expediente, para que así, salte las vías ordinarias que la legislación puso a su disposición. Resulta desacertado que pretenda eludir la vía administrativa argumentando la mora en que allí podría incurrirse para solucionar el caso, pues tiene la posibilidad al impetrar la respectiva demanda, de solicitar la aplicación de medidas cautelares, desde «antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada», con el fin de «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia», como así lo enseña el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.
Además, tampoco se advierte que el acto administrativo sea lesivo de las garantías del actor, pues de manera clara y razonada señaló el Ministerio accionado que no era posible concederle el indulto, en razón de que «…se trata de una pena causada por la comisión de un delito común». Por ende, es ante la jurisdicción administrativa, a través de un adecuado debate jurídico y probatorio que debe controvertir el referido acto administrativo, no mediante el sumarial proceso de tutela, amén que no demuestra la amenaza inminente o vulneración a derechos fundamentales que habilitarían el uso de la acción y de las pruebas aportadas no se colige que ésta pueda ocurrir.
Tampoco acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo constitucional invocado[footnoteRef:2] y debe recordarse que la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia de la tutela[footnoteRef:3], máxime que frente a las presuntas amenazas de que ha sido víctima, ya el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Neiva adoptó las medidas pertinentes, tendientes a garantizar su seguridad[footnoteRef:4]. [2: En ese sentido, ver T-225 de 1993, entre otras.] [3: T-436 de 2007] [4: Cfr. Folios 166 a 170 del cuaderno del Tribunal.] En conclusión, no advierte la Sala en el caso alguna lesión a los derechos fundamentales del demandante o un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo, únicos motivos por los cuales se habilitaría la intervención del juez constitucional de tutela, razón por la cual, la inconformidad que plantea NARVÁEZ MOSQUERA, debe ser discutida ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de las acciones correspondientes.
Por tal razón, ante el carácter subsidiario de la acción constitucional de tutela, que para el caso debe ceder ante la posibilidad de que el actor controvierta por la vía administrativa la resolución mediante la cual le fue negado el indulto deprecado, lo procedente es confirmar íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11