Micelio
STP1077-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 52001220400020230035601 Radicado interno 135420 Impugnación de tutela Anderson Camilo Mendoza Burbano FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1077-2024 Radicación n°. 135420 Acta No.012 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante ANDERSON CAMILO MENDOZA BURBANO, contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2023, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto (Nariño) negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 11 Seccional de esa ciudad, en actuación que vinculó a la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. De la demanda se extrae los siguiente: 2.1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, a través de decisión del 16 de marzo de 2016, precluyó la investigación seguida en contra de ANDERSON CAMILO MENDOZA BURBANO radicada con número 520016000485201205378. 2.2. A través de petición el citado ciudadano, solicitó a la Fiscalía 11 Seccional de Pasto, la eliminación del registro que aparece en el SPOA, «pues sus empleadores consultan el sistema y le aparece una indagación en estado inactivo, lo que induce en error a los directivos de las empresas». 2.3.

La fiscalía en mención le manifestó que (i) la información consignada en el SPOA es permanente e indefinida, (ii) el acceso es exclusivo para los funcionarios de la fiscalía y (iii) la entidad no podía hacerse responsable de la intromisión arbitraria de terceros al sistema. 3. Acudió ANDERSON CAMILO MENDOZA BURBANO al considerar quebrantados sus derechos fundamentales al buen nombre, habeas data, honra, dignidad humana y otro, en tanto que todo dato negativo caduca o prescribe en un término de 10 años y la anotación de “inactivo” origina confusión, por lo que solicitó que, a través de este mecanismo se ordene la eliminación de sus datos del sistema SPOA y de cualquier otra donde se registren aquellos.

III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, negó el amparo, con fundamento en que aun en los casos en los que se decreta la preclusión de la investigación, no hay lugar a eliminar los datos que naturalmente deben aparecer consignados en el sistema SPOA, puesto que tal repositorio de información cumple con unas finalidades constitucionales y legales legítimas, a saber, servir al quehacer de la fiscalía frente a la operatividad del sistema penal acusatorio. 4.1.

Resaltó que los registros efectuados en esa plataforma satisfacen los principios constitucionales de finalidad, utilidad, y circulación restringida que gobiernan la administración de datos personales, sin que sea aplicable el principio de caducidad, ya que en este respecto impera el de conservación del dato. 4.2. En cuanto al contenido reportado, explicó que la misma satisface los principios de administración, en particular los de veracidad e integralidad.

Lo anterior, por cuanto en la plataforma de consulta restringida del sistema SPOA, esto es, aquella que está reservada solamente para funcionarios de la fiscalía, aunque en cierto que en la ventana denominada “consulta por documento” tan solo aparece que la noticia criminal está en estado inactivo, sin más especificaciones, en el módulo de la misma plataforma llamado “ actuaciones” sí se alude a que ello obedece a "Preclusión (ejecutoriada) - existencia de causal que excluye responsabilidad", tal como fue decidido por el juez de conocimiento.

Por ende, la información allí consignada se encuentra actualizada, completa y corresponde con la realidad procesal. 5. Por último, exhortó a la Fiscalía General de la Nación para que haga las averiguaciones del caso y pueda determinar si efectivamente hubo un acceso indebido a sus sistemas de información, y en tal caso compulse las copias disciplinarias y penales correspondientes.

IV. IMPUGNACIÓN 6. El demandante impugnó el fallo y destacó que el reconocer la permanencia indefinida a sus datos personales dentro del SPOA, es incompatible con la Constitución Política y desconoce además la jurisprudencia respecto a la prescriptibilidad del dato personal. Manifestó que, en su caso, la investigación precluyó, por lo tanto, el registro en ese sistema perdió la finalidad y debe ser eliminado, máxime cuando la Fiscalía General de la Nación no garantiza que personas externas lo consulten.

V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto de quien es su superior funcional. 8.

A fin de resolver el problema jurídico planteado, esta Sala hará algunas precisiones sobre el derecho al habeas data y el sistema SPOA; luego, analizará los reparos del actor. 8.1. Del derecho al habeas data 8.1.1. El derecho al habeas data está consagrado en el artículo 15 de la Constitución, según el cual “ [t]odas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas ”.

Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ante el robustecimiento del poder informático -característico de la sociedad de información-, “ el habeas data surge como un cuerpo normativo singular orientado a proteger las libertades individuales ” [CC T-509-2020]. 8.1.2. El “ poder informático ” a voces de la citada Corporación, se entiende una especie de dominio social sobre el individuo, que consiste en “ la posibilidad de acumular informaciones en cantidad ilimitada.

De confrontarlas y agregarlas entre sí, de hacerle seguimiento en una memoria indefectible, de objetivizarlas y trasmitirlas como mercancía ”. 8.1.3. Entonces, el habeas data, como derecho autónomo o instrumento para proteger otras prerrogativas, es una garantía que salvaguarda la libertad de la persona, entendida no como posibilidad de locomoción sin restricciones, sino como la extensión que se hace de ella en medios virtuales o físicos de acopio de datos personales, en los cuales se ve construida o proyectada a través de la diferente información que se ha recogido de sí. De ahí que también reciba el nombre del derecho a la “ autodeterminación informática ”. 8.1.4.

En relación con las anotaciones o registros de la Fiscalía General de la Nación, la jurisprudencia constitucional (CC T-509-2020) ha resaltado que, no vulneran el derecho al habeas data de las personas, en tanto este repositorio cumple un fin institucional, siendo claro que: …no constituyen antecedentes penales pues, reitérese, no se derivan de sentencias condenatorias en firme.

Entre los repositorios de información administrados por esa entidad se encuentran el SIJUF y el SPOA. el contenido de este último -llámese anotaciones o registros- se refiere a información sobre el desarrollo de las actuaciones penales, por ejemplo, el estado procesal y la identificación de las personas que en ella participan. Estos registros facilitan el funcionamiento administrativo que implica el ejercicio de la acción penal, esto es, la investigación y acusación de los hechos que revistan las características de un delito -art. 250 C.P. 8.1.5.

Finalmente, porque la información reportada de forma detallada en el SPOA es de uso interno de la Fiscalía General de la Nación, es de circulación restringida; y, por ende, no puede ser suministrada a terceros que no se encuentran legitimados para tal efecto. 8.2. Caso en concreto 8.2.1. Conforme quedó visto en el acápite de antecedentes, ANDERSON CAMILO MENDOZA BURBANO considera vulnerados sus derechos fundamentales, dado que en su contra si bien se adelantó una investigación, la misma fue objeto de preclusión por lo que, a su juicio, no debería aparecer registrada en el SPOA, sistema que destaca permite el ingreso a terceros, en este caso, sus eventuales empleadores. 8.2.2.

Elevada la solicitud de eliminación del citado sistema ante la Fiscalía Once Seccional de Pasto, delegada que adelantó la actuación, le contestó que: (i) la información detallada de cada caso se encuentra restringida para que sea consultado exclusivamente al despacho que tiene asignado el asunto, (ii) la noticia se encuentra inactiva desde el 18 de marzo de 2016 por preclusión de la investigación y (iii) la Corte Constitucional ha precisado que el SPOA no es un sistema informativo de consulta abierto al público y no constituye un registro de antecedentes penales. 8.2.3.

Ahora bien, el sistema que maneja la Fiscalía, para la consulta interna de la entidad y que son los que pretende el actor se modifiquen, en punto a su pretensión de eliminación de los datos referidos al proceso penal que cursó en su contra, muestran las actuaciones que adelantan o adelantaron sus funcionarios respecto del trámite de un determinado asunto bajo su conocimiento, es decir, esa información corresponderá a todas aquellas personas que enfrentan o soportaron una investigación penal en su contra, y el hecho de estar registrados, no desconoce derecho alguno, no contraría la jurisprudencia ni la Carta Magna; pues, insiste la Sala, son para uso exclusivo del ente investigador. 8.2.4.

Adicionalmente, el buen nombre, el habeas data y la honra, no son gracias absolutas, pues no obstante su protección constitucional, los ciudadanos no pueden evitar la recolección y el manejo de ese tipo de información de interés general, salvo que no sea veraz, completa o desactualizada, circunstancias estas últimas que no son cuestionadas por el demandante, ya que el mismo coincide con las entidades accionadas en que ciertamente la investigación que cursó finiquito por preclusión de la misma. 8.2.5.

Como argumento adicional, aunque es cierto que las anotaciones del SPOA representan datos negativos, pues en su caso, permite asociarlo con la existencia de un proceso penal, no puede perderse de vista, se itera, que tal registro no constituye un antecedente penal. Además, el acceso a esta información es, en principio, restringido a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y a las personas que cuenten con el número de radicado de la querella o denuncia interpuesta ante el ente acusador, en caso de consultar la plataforma pública del SPOA, con lo cual queda descartado el supuesto obstáculo que ha padecido para acceder al mercado laboral por esa situación. 8.2.6.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en sus diferentes Salas de Decisión de Tutelas[footnoteRef:1], ha sido pacifica en indicar que las anotaciones que la Fiscalía General de la Nación mantiene en los sistemas de gestión de procesos SIJUF -tramitados bajo la Ley 600 de 2000- y SPOA -tramitados bajo la Ley 906 de 2004- no desconoce los derechos al buen nombre, a la honra y al hábeas data, por tratarse de un hecho histórico sobre el cual el Estado tuvo intervención y, por ende, debe conservar su registro. [1: STP13036-2023, STP12703-2023, STP12694-2023, STP11547-2023, STP8771-2022, STP2939-2021, STP13907-2019, STP19851-2017, STP4323-2017, entre otras.] 8.2.7.

En tal sentido, y conforme a lo expuesto en precedencia, para la Sala resulta diáfano que la pretensión de eliminar la totalidad del registro de la actuación no es viable, pues, la conservación de esa información obedece a un fin constitucionalmente legítimo. 8.2.8. Finalmente, de acreditarse por parte del tutelante un manejo de información privilegiada de la Fiscalía General de la Nación por particulares (en este caso, como él lo menciona empresas empleadoras), deberá ponerlo en conocimiento del ente en mención, pues, podría estarse incurriendo en una conducta delictiva por personas no autorizadas a acceder a la misma. 9.

Consecuente con lo consignado, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12