Radicado Nº105800 HERNANDO DE JESÚS HERNÁNDEZ CARVAJAL Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10769-2019 Radicación Nº 105800 Acta No. 203 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por HERNANDO DE JESÚS HERNÁNDEZ CARVAJAL, contra el fallo de tutela proferido el 4 de junio de 2019, por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuos Municipal de Monterrey, Casanare y de Circuito de dicha municipalidad, en actuación que vinculó de manera oficiosa a la Fiscal 26 CAIVAS y CAVIF delegada antes los jueces promiscuos municipales de dicha circunscripción territorial, al representante y apoderado de la víctima, al apoderado judicial del accionante y al Ministerio Público.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en este caso respecto del auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, que decidió revocar la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad y en consecuencia imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad a HERNANDO DE JESÚS HERNÁNDEZ CARVAJAL.
ANTECEDENTES PROCESALES Presentada la acción de tutela, correspondió por reparto a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, la cual mediante auto de 21 de mayo de 2019 avocó la acción de tutela y ordenó dar traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar los derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS Fenecido el término de traslado, los accionados y vinculados guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
EL FALLO IMPUGNADO El 4 de junio de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal decidió negar el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de HERNÁNDEZ CARVAJAL. Para fundamentar su decisión, citó los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial así como los requisitos para la imposición de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad y concluyó que el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey no erró en sus apreciaciones ni incurrió en un defecto sustantivo, sin que además se haya especificado por parte del accionante la razón por la que debía inaplicarse el numeral 4º del artículo 310 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
IMPUGNACIÓN Proferido el fallo de tutela, el accionante lo impugnó, para lo cual argumentó que no fue estudiado el defecto fáctico en el que incurrió el juzgado accionado. En la misma medida, indicó que el problema jurídico se circunscribe a si « en el caso concreto existía mérito para proferir una medida de aseguramiento o no» ante la presencia de defectos fácticos y sustantivos en tanto no se valoró si en un futuro se configurarían los requisitos para su imposición conforme a la norma citada y en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Finalmente afirmó que se afecta su derecho a la libertad en tanto no se cumplen los fines constitucionales de la medida pues siempre ha estado presto a los llamados de la justicia, no es un peligro para la sociedad ni obstruirá la justicia, desde la fecha de las hechos no se ha presentado denuncia alguna y renunció al ordenamiento sacerdotal, estos que deben tenerse en cuenta para definir la procedencia de la misma.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este juez colegiado es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por HERNANDO DE JESÚS CARVAJAL, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela que, en primera instancia, profirió la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, de quien la Sala de Casación Penal es superior funcional. 2.
Se procede a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el acápite inicial. Respecto al cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela cuando es dirigida contra providencias judiciales. Pues bien, atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige requisitos tanto generales como específicos, los cuales fueron recogidos por la sentencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En estas decisiones la Corte Constitucional hace énfasis en el precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C - 590 de 2005, en la que señaló como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes: 1.
Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. 2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. 3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. 4.
Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. 5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. 6.
Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. Adicionalmente, en la misma sentencia, esa alta Corporación precisó que para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una decisión judicial resulta necesario acreditar, igualmente, la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales pueden concebirse como las causales concretas que de verificarse su ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una providencia judicial.
Es decir, que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad acabados de enunciar, debe el juez constitucional examinar que en la providencia judicial impugnada en sede de tutela se presente, al menos, uno de los siguientes defectos: 1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. 2.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5.
Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. 6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. 7.
Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por la Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 8. Violación directa de la Constitución. Sólo en el evento que en el caso concreto se presente uno de tales defectos, le será posible al juez constitucional dejar sin efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual está amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los valores constitucionales de la seguridad jurídica e independencia judicial.
En el asunto objeto de estudio, se observan acreditados los requisitos de procedibilidad generales contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, según se pasa a exponer. En primera medida, el asunto representa especial relevancia constitucional en tanto la decisión controvertida en sede de tutela afecta un derecho fundamental de alta estima para el Estado Social de Derecho como es la libertad personal.
Del segundo de los requisitos, el actor no contaba con otro mecanismo de defensa judicial en tanto el proveído que impuso la medida de aseguramiento fue proferido en segunda instancia, esto es, fueron agotadas las instancias para controvertir el mismo. Lo propio ocurre con el principio de inmediatez en tanto la decisión de imponer medida de aseguramiento data del 2 de mayo de 2019 y la acción constitucional fue interpuesta el 20 del mismo mes y año, tiempo prudencial para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados.
Los hechos que motivan la acción y en los que el actor fundamenta la vulneración de sus derechos fundamentales fueron debidamente expuestos los defectos por los que considera se desconocen sus prerrogativas inherentes. Finalmente no es la providencia cuestionada una sentencia de tutela. De esta forma, configurados están los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela, lo que amerita el estudio de los defectos aducidos y la vulneración que estos representan a sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
Ahora, frente a la configuración de defecto alguno en la decisión que ahora ataca en sede de tutela HERNANDO DE JESÚS HERNÁNDEZ CARVAJAL, denuncia el accionante que la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, relacionada con imponer medida de aseguramiento en establecimiento penitenciario, adolece de defecto fáctico y sustancial.
Respecto al primero de estos, refirió que se cumplían los requisitos objetivos y subjetivos para disponer la medida, sin embargo, en momento alguno se hizo referencia a los medios de prueba allegados por la Fiscalía para sustentar la pretensión, por lo que, afirma, se “dio por sentado” que aquella resultaba idónea y razonable. Sostuvo que de valorarse los elementos materiales probatorios, se hubiera advertido que no presenta más denuncias desde el año 2008 –fecha de los hechos- o que represente un peligro para la sociedad, razón por la cual, adujo que el auto se sustentó únicamente en la aplicación objetiva del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y omitió por su parte lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004.
En este sentido, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, hizo referencia tanto a los hechos como a los elementos probatorios exhibidos por la Fiscalía para concluir que se encontraban reunidos los requisitos subjetivos y objetivos para imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad, sin que mención específica realizara de cada uno de ellos[footnoteRef:1]. [1: Audiencia 2 de mayo de 2019.
Min. 22:55] No obstante, consta que en la audiencia formulación de imputación de 27 de febrero de 2019[footnoteRef:2] adelantada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey, Casanare, que la Fiscal, posterior a realizar la solicitud de medida, corrió traslado de los elementos materiales probatorios tanto a la Defensa como a la Juez que dirigía la diligencia. [2: Min. 1:52:59] Asimismo, en la sustentación del recurso, la representante del ente acusador hizo relación de los medios cognoscitivos y su contenido que daban cuenta de los supuestos hechos por los que realizó la imputación[footnoteRef:3]. [3: Íd. Min. 2:57:26] De esta forma, si bien el Juzgado Promiscuo del Circuito de Casanare no realizó una valoración para cada uno de los medios de conocimiento aportados por la Fiscalía a fin de sustentar la decisión de imponer medida de aseguramiento en establecimiento penitenciario y carcelario, cierto es que fueron tenidos en cuenta para allegar a la conclusión que se cumplían los requisitos objetivos y subjetivos para dicha consecuencia. Al respecto, citó, además del sustento jurisprudencial, los artículos 308, 313 de la Ley 906 de 2004, artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 para concluir que conforme a los preceptos normativos antes citados que, consideró, que procedía únicamente la medida privativa de la libertad.
El artículo 308 de la Ley 906 de 2004 establece los requisitos de procedencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, estos que deberán establecerse a partir de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida a partir de la cual se infiera, razonablemente, que el imputado puede ser autor o participe de la conducta investigada y además que se cumplan alguno de los presupuestos allí previstos como i) evitar la obstrucción de la justicia, ii) que el imputado constituya un peligro para la sociedad o la víctima y iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o incumplirá la sentencia. Ahora bien, esta disposición normativa debe interpretarse igualmente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 según el cual «Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.
Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004». A partir de los medios de conocimientos expuestos por la Fiscalía se tiene que HERNANDO DE JESÚS HERNÁNDEZ CARVAJAL es el presunto autor del delito de actos sexuales abusivos, los cuales tuvieron ocurrencia, supuestamente en el año 2008 cuando aquel se desempeñaba como sacerdote en el municipio de Monterrey, Casanare y del cual, es presunta víctima una menor de catorce años.
Entonces, se cumple así con el postulado del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal pues, como igualmente lo considerara la Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, la inferencia razonable de autoría no se instituye a partir de una apreciación subjetiva del operador judicial sino que encuentra sustento en medios constatables que dan cuenta de dicho supuesto normativo.
Ahora bien, tratándose de niños, niñas o adolescentes víctimas de delitos atentatorios de su libertad e integridad sexual, se establece como regla general que únicamente procede la medida de aseguramiento privativa de la libertad, es decir que no resulta necesario el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 sino que, además por tratarse de ley posterior, debe darse estricta aplicación a lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006 y como forma de salvaguarda del interés superior del menor conforme al artículo 44 de la Constitución Política.
No resulta entonces, desproporcionado, caprichoso, carente de sustento e irrazonable la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey dado que se fundamentó en los medios de conocimiento legalmente aportados y que dan cuenta del cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que fuera establecida para HERNANDO DE JESÚS HERNÁNDEZ CARVAJAL.
Así, no se trata que la decisión se encontrara ausente de todo sustento probatorio, sino que por el contrario, la detallada relación realizada por la representante del ente acusador no sólo de los medios con los que contaba sino de su contenido, dan cuenta que es una decisión razonada que no se muestra arbitraria o producto de la invención de la operadora judicial sino que está debidamente sustentada en los elementos materiales probatorios que fueran adosados a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía. Carente de demostración resulta entonces el defecto fáctico alegado en tanto la decisión cuestionada encontró apoyo en medios de conocimiento que fueran aportados por la parte interesada, para el estudio de la medida privativa de la libertad que fuera solicitada.
Ahora, en cuanto al defecto sustantivo, el actor se encargó de realizar una exposición normativa y jurisprudencial en cuanto a la aplicación e interpretación del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en relación con lo dispuesto en este sentido en la Ley 906 de 2004. Frente a tal razonamiento, resulta pertinente indicar que HERNÁNDEZ CARVAJAL confunde la interpretación de la norma con el defecto material o sustantivo que amerita dejar sin efecto una decisión judicial por vía de la acción de tutela.
Dicho defecto, recuérdese, se configura cuando el operador judicial fundamenta su decisión en una norma inexistente, inconstitucional o que es contradictoria con la decisión, supuestos fácticos que no se presentan en el asunto estudiado. Diáfano es que tanto los postulados de los artículos 308 y siguientes de la Ley 906 de 2004 así como el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, se encuentran plenamente vigentes en tanto no han sido derogados o declarados inexequibles por la Corte Constitucional, por lo cual resultaban aplicables en la decisión cuestionada.
En igual medida, no se encuentra disparidad entre el sustento normativo y la decisión del Juzgado Promiscuo accionado en la medida que fueron estas las disposiciones analizadas, de las que encontró acreditado el supuesto de hecho de las mismas y a partir de allí determinó la consecuencia jurídica. Así las cosas, no se acreditó la existencia de un defecto sustantivo en tanto la aplicación normativa realizada por la acusada atendió la vigencia de las leyes en que sustentó su decisión, esta que igualmente se encuentra acorde al fundamento jurídico.
Por lo anterior, se encuentra demostrada la configuración de defecto o yerro alguno en la decisión proferida el 2 de mayo de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, que vulnere los derechos fundamentales de Hernando de Jesús Hernández Carvajal en tanto la misma está debidamente fundamentada, es razonable y atendió a la normativa vigente, razón por la cual será confirmada la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo proferido el 4 de junio de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. Segundo. Remitir copia del presente proveído al proceso objeto de debate.
Tercero. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15