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STP10769-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.030 Impugnación Sandra Milena Batista Acosta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10769-2015 Radicación No.: 81.030 Acta No. 279 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015) Decide la Sala la impugnación propuesta por SANDRA MILENA BATISTA ACOSTA actuando en representación de su hijo menor de edad, contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2015, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA [footnoteRef:1], mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra la «DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR», por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. [1: Al respecto cabe aclarar que, aun cuando el expediente fue remitido por la secretaría del Tribunal a quo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el servicio postal 4-72 lo radicó, de manera errónea, en la Corte Constitucional, que mediante auto del 14 de mayo de 2015 lo allegó a una sala de selección, sin que se hubiere desatado el recurso vertical.

Subsanado el yerro por el quo, se allegaron las diligencias a esta Corporación para que se pronuncie sobre la impugnación.]

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Montería así: Manifiesta la accionante que su hijo…se encuentra afiliado a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, y ha sido diagnosticado con catarata congénita en ambos ojos, para lo que el médico tratante…ha prescrito cirugía de extracción de cataratas y posterior aplicación de MOXIFLOXACINA y PREDNISOLONA.

Indica que no cuenta con recursos para cubrir el alto costo de los medicamentos ni para sufragar los gastos propios del tratamiento integral para su hijo. Arguye que la entidad accionada se ha negado a prestar los servicios médicos requeridos por el menor, sin suministrar los medicamentos que fueron ordenados para el tratamiento visual; reiteradamente hace alusión a la gravedad de la enfermedad de su hijo y la necesidad de que se dé un tratamiento integral al mismo, so pena de que se presenten mayores complicaciones.

(…) Invoca la accionante el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la integridad física de su hijo menor. Como consecuencia de ello, se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar suministrar los medicamentos MOXIFLOXACINA y PREDNISOLONA, a su hijo en las cantidades prescritas por el médico tratante y se le ordene el cubrimiento de todos los gastos médicos solicitados por el menor a lo largo del tratamiento de su enfermedad, así como el tratamiento médico integral requerido.

EL FALLO IMPUGNADO Luego de evaluar los argumentos de la demandante y las respuestas aportadas al trámite por las entidades que dieron respuesta al libelo de tutela[footnoteRef:2], señaló que no había acreditado BATISTA ACOSTA, alguna vulneración de sus derechos o los de su menor hijo, pues no se demostró la negativa de suministro de alguna solicitud de medicamentos, orden de cirugía, tratamiento o servicios médicos que requiera el infante. [2: Entre ellas, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar de Córdoba.] Agregó, que aun cuando le concedió a la accionante la medida provisional deprecada, ella no se acercó al dispensario de sanidad a reclamar los medicamentos para su hijo, evidenciando de ello un desinterés de la accionante frente al reclamo constitucional.

Además, descartó el reconocimiento de algún gasto de transporte, pues tampoco acreditó alguna necesidad de movilizar al menor a otra ciudad para la realización de los procedimientos médicos y la entidad demandada tiene dentro de su red de prestadores, un centro de salud en la ciudad de Montería, donde reside la actora. Por tales razones, descartó la conculcación de las garantías de la accionante o de su menor hijo, ni advirtió la necesidad de realizar alguno de los procedimientos señalados, de forma urgente o prioritaria, por lo que «no se cuenta con una demostración fehaciente de la afectación de los derechos fundamentales mencionados» y en consecuencia, negó el amparo constitucional invocado.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por SANDRA MILENA BATISTA ACOSTA, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión preliminar. Precisa la Sala recordar que el ejercicio de la acción constitucional, no escapa a las reglas del debido proceso y que éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su decisión. En el sub júdice se aprecia que los hechos expuestos en la demanda de tutela, comprometen es a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, quien, como lo indicó la Dirección General de Sanidad Militar en su respuesta a la demanda y al tenor del artículo 14 de la Ley 352 de 1997[footnoteRef:3], es la autoridad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de SANDRA MILENA BATISTA ACOSTA y debe velar por la atención en salud que reclama para su hijo en el libelo tutelar. [3:

ARTÍCULO

14. FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES. El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través de las unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante la contratación de instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.

PARÁGRAFO. En los establecimientos de sanidad militar se prestará el servicio de salud asistencial a todos los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares contemplados en los artículos 19 y 20de la presente Ley, en los términos y condiciones que determine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares. ] Ahora bien, revisado el diligenciamiento, se aprecia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en el auto de 19 de febrero de 2015, mediante el cual avocó la demanda y dispuso el traslado a las partes accionadas, no relacionó entre ellas a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, autoridad que es quien de manera presunta vulneró las garantías del hijo de la accionante, sin que en los oficios de comunicación respectivos se hubiese corregido tampoco tal falencia –ver folios 38 y siguientes del cuaderno del Tribunal –.

Si bien es cierto que el A Quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio, dicha irregularidad, susceptible de anular lo actuado fue subsanada por cuenta de la conducta concluyente desplegada dentro del trámite por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 1023 DE MONTERÍA, únicos encargados de brindar el servicio de salud a la accionante y su hijo y por ende, llamados a integrar el contradictorio.

Lo anterior, en razón de que tales autoridades dieron respuesta a la demanda mediante oficios del 25 y 27 de febrero de 2015, respectivamente[footnoteRef:4], contestaciones que valoró además el a quo para determinar que no habían sido conculcadas las garantías fundamentales de la accionante. [4: Folios 51 a 57 del cuaderno del Tribunal.] Debe aclarar la Sala, como lo ha hecho en pretéritas oportunidades (CSJ STP4605 – 2015;

CSJ ATP1187 – 2015; CSJ ATP7032 – 2014; CSJ ATP3934 – 2014 y CSJ ATP3865 – 2014), que cuando lo debatido es la vulneración del derecho a la salud de los cotizantes y afiliados al sistema de salud de las fuerzas militares, al tenor del artículo 14 de la Ley 352 de 1997, los llamados a integrar el contradictorio en tutela son los DIRECTORES DE SANIDAD de la respectiva fuerza (Ejército, Fuerza Aérea o Armada), pero cuando se trate de otros aspectos, ajenos al ámbito funcional de tales entidades, la llamada a integrar el contradictorio es la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, siempre y cuando lo controvertido se refiera a las funciones contempladas en el artículo 9º de la Ley 352 de 1997[footnoteRef:5], o a las establecidas en el artículo 13 del Decreto 1795 de 2000[footnoteRef:6] o a aspectos relacionados con tales funciones. [5: ARTÍCULO 9o.

DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.] [6:

ARTICULO

13. FUNCIONES DE LA DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR - DGSM. La Dirección General de Sanidad Militar tendrá a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares: a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP. b) Administrar el Fondo - Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. c) Coordinar y administrar el recaudo de las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el aporte patronal de que trata el Artículo 36 y los demás ingresos contemplados para el Subsistema en el presente Decreto. d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por  el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socioeconómicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema y expedir el respectivo carné. e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema. f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia, eficacia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema. g) Organizar y coordinar el sistema de costos,  h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el Comité de Salud de las Fuerzas Militares, o el Ministro de Defensa Nacional. i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar, con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. j) Evaluar y presentar al Comité de Salud de las Fuerzas Militares el informe de gestión y resultados, de los Establecimientos de Sanidad Militar. k) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento, para concepto del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP. l) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo - efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. m) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP. n) Coordinar con las Dependencias del Ministerio de Defensa la gestión para la obtención de los recursos adicionales, con el fin de optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares. o) Coordinar las acciones del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en apoyo logístico a las operaciones Militares. p) Elaborar en coordinación con las Direcciones de Sanidad el proyecto del plan de desarrollo para ser presentado ante el Comité de Salud de las Fuerzas Militares para su concepto y posterior aprobación del CSSMP. q) Las demás que le asigne la Ley y los reglamentos.] En ese sentido, explicó en el presente trámite el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que: …se tiene que LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR es una entidad totalmente distinta a LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, pues la primera depende directamente del Ministerio de Defensa y está dirigida por el señor Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez; mientras que la segunda depende del Comando Ejército y está dirigida por el señor Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor.

Así mismo las dos entidades tienen funciones diferentes y son autónomas, por lo que en futuras ocasiones se le solicita al despacho hacer la debida vinculación y notificación si el caso es competencia de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO.[footnoteRef:7] [7: Folio 54 del cuaderno del Tribunal.] No obstante lo anterior, aun cuando no era la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR la llamada a integrar el contradictorio, no se anulará lo actuado, pues la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda de tutela, subsanando con su actuar la irregularidad advertida por la Sala. 2.

De la continuidad en la prestación del servicio de salud. El artículo 49 de la Constitución, dispone que «la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado». Por lo que éste, debe garantizar el acceso de todas las personas a los planes y programas de promoción, prevención y recuperación en esa materia.

La salud entonces tiene dos aristas, como servicio público esencial y como derecho, siendo ambos enfoques co-dependientes, pues vista como servicio, se encuentra a cargo del Estado y tiene como propósito «organizar, dirigir, reglamentar y establecer las políticas públicas tendientes a que las personas privadas y las entidades estatales de los diferentes órdenes, presten el servicio para que el derecho sea progresivamente realizable» (CC T-770/11).

La prestación del servicio esencial responde a los principios de Eficiencia, Universalidad y Solidaridad, permitiendo que todas las personas accedan a él y que ello se haga de acuerdo a un adecuado manejo de los recursos de que dispone el ente estatal. Debe propenderse por brindar además, una protección integral a los usuarios del sistema, ofreciéndoles atención de calidad, oportunidad y eficacia en los diversos tratamientos a los que accedan, todo en pro de garantizar el derecho fundamental.

Sobre la integralidad en la prestación del servicio ha dicho el Tribunal Constitucional: Las personas vinculadas al Sistema General de Salud independientemente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garanticen un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones de dignidad.

(Sentencias T-179/00, T-988/03, T- 568/07, T-604/08 T-136/04, T-518/06, T-657/08, T-760/08, entre otras). Además de la integralidad, la prestación del servicio debe hacerse en forma continua, es decir, que cuando haya iniciado un tratamiento, éste no puede ser interrumpido o suspendido injustificadamente. Por tanto, es responsabilidad de los prestadores del servicio de salud, propender por evitar la suspensión de los tratamientos médicos en forma injustificada, atendiendo a motivaciones administrativas o presupuestales, ello para evitar que se vea afectado el principio de confianza legítima del paciente en la EPS y de contera, en el Estado.

Sobre el particular, dijo la Corte Constitucional en decisión CC T-438/07 que: …tanto las entidades promotoras de salud -EPS- como las demás instituciones que deben suministrar el servicio público de salud, deben preservar la garantía de la continuidad en su prestación, como postulado constitucional. De ahí que, ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de las mismas a seguir suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio, so pena de que la conducta asumida por estas entidades, afecte los derechos fundamentales de los usuarios del sistema y por ende sea censurable por el juez constitucional.

Así, en cada caso, deberá establecerse si son o no constitucionalmente aceptables, las razones en las que la EPS o demás instituciones que suministren el servicio público de salud fundamenten su decisión de interrumpir el servicio. Es así, que el servicio esencial de salud no puede ser interrumpido en forma abrupta cuando se está realizando al paciente algún tratamiento, bajo argumentos de índole administrativa en los que nada tiene que ver el usuario del sistema, quien podría ver mermados sus derechos. 3.

Análisis del caso concreto. 3.1. La solicitud de amparo elevada por la accionante tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales de su hijo y en ese sentido, requirió al juez constitucional que ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la realización del tratamiento integral al menor, ordenado por el médico tratante y además, la entrega de los medicamentos moxifloxacina y prednisilona.

No obstante lo anterior, aportó una historia clínica de su hijo del año 2011, y además, si bien allegó la orden de suministro de las referidas medicinas, no hay constancia de que las autoridades accionadas le hayan negado la entrega de las mismas, amén que como bien lo indicó la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 1023 con sede en Montería, «no hay constancia alguna que la señora SANDRA MILENA BATISTA ACOSTA en representación de su hijo…haya tramitado autorizaciones para medicamentos ni procedimientos en este ESM».

Además y aun cuando no puede advertirse en el plenario que el Establecimiento de Sanidad Militar 1023 o la Dirección de Sanidad del Ejército le hayan negado a la accionante o a su hijo la prestación de los servicios de salud deprecados, la Dirección referida le ordenó al Establecimiento de Sanidad de Montería, la entrega de los medicamentos requeridos, descartándose así alguna vulneración de la garantía de salud del menor[footnoteRef:8]. [8: Ver folios 54 a 57 del cuaderno del Tribunal.] Entonces, razón le asistió al a quo al negar el amparo constitucional invocado, pues no se advierte algún actuar negligente de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional o del Establecimiento de Sanidad Militar de Montería, quienes han estado atentos a brindar la respectiva atención médica a la accionante y a su hijo, pero es ella quien no la ha solicitado, aun cuando las historias clínicas allegadas con la demanda son del año 2011 y se desconoce qué ha ocurrido desde aquella fecha hasta ahora con la salud del menor. 3.2.

Ha expuesto esta Sala de manera pacífica que el juez de tutela tiene el deber de velar por la protección del derecho fundamental a la salud de quien acude a la vía de amparo, haciendo que las entidades competentes autoricen los procedimientos avalados por el médico tratante del paciente o bien, si la autoridad demandada acredita que otro tratamiento puede ser más efectivo, demostrado ello mediante criterios técnicos y científicos, avale y disponga la aplicación del mismo.

La Corte Constitucional ha referido, que el principio de solidaridad propio del régimen de salud, contiene varios ejes esenciales, dentro de los que se cuenta el de la accesibilidad al sistema, que a su vez presenta cuatro dimensiones, siendo una de ellas la económica, que definió en sentencia CC T-216/14 así: Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos.

Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos.

Reflejo de ese postulado de accesibilidad económica al sistema de salud, es el de la autorización de gastos de transporte cuando el usuario requiere un servicio de salud en un municipio diferente al de residencia, siempre que esos costos no puedan ser cubiertos por él. Se garantiza entonces que no se le imponga al paciente una carga económica desproporcionada frente a quien sí puede costear tales gastos.

Es deber entonces de la EPS cubrir tales desplazamientos en los eventos en los que se acredite que: (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) (ii) que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

(Cfr. T-111/13). Ahora bien, en el caso concreto no indicó la accionante carecer de los recursos económicos necesarios para sufragar eventuales gastos de transporte a otra ciudad, ni se advierte que pueda ponerse en riesgo la integridad del menor, pues no se ha dispuesto traslado alguno para su atención médica. Además, la tutela es un mecanismo diseñado por el Constituyente de 1991 para la protección inmediata de derechos fundamentales, no para el amparo de hechos futuros o inciertos, pues como bien lo dijo la Corte Constitucional: …se requiere que la solicitud de amparo se refiera a una amenaza o vulneración cierta y determinada de la misma.

La mera expresión de sus temores sobre las probabilidades de conculcación de los derechos de la menor…es insuficiente para clamar por la tutela. (CC T-1075/01). Así las cosas, razón le asistió al Tribunal A Quo al negar a la accionante el pago de los gastos de desplazamiento necesarios para atender eventuales tratamientos que le sean asignados a su hijo en otra ciudad. 3.3.

En tales condiciones, se hace imperioso confirmar íntegramente el fallo que negó el amparo constitucional invocado por la demandante en representación de su menor hijo, al descartarse en el trámite, la vulneración de sus derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia impugnada.

NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17