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STP10768-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.060 Impugnación Héctor Alonso Carmona Tolosa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10768-2015 Radicación No.: 81.060 Acta No. 279 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por HÉCTOR ALONSO CARMONA TOLOSA, contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR el 30 de junio de 2015, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE ESA ESPECIALIDAD, ambos de la ciudad citada.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN HÉCTOR ALONSO CARMONA TOLOSA solicitó a la oficina jurídica del centro carcelario donde se encuentra recluido, que expidiera a su favor, los certificados de cómputos de trabajo y estudio del lapso comprendido entre julio de 2014 y marzo de 2015 y que los remitiera al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el fin de que ese despacho le redimiera parte de la sanción impuesta.

Ante el silencio de la autoridad demandada, acudió a la vía tutelar acusando la vulneración de sus derechos fundamentales. En tal razón, solicitó al juez de amparo que le ordene al área jurídica del Establecimiento Carcelario de Valledupar, la expedición y posterior remisión al juez ejecutor, de los aludidos certificados. EL FALLO IMPUGNADO De las respuestas aportadas por las autoridades demandadas, advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que se configuraba en el caso el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual negó el amparo constitucional invocado.

Lo anterior, pues como lo señaló el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Valledupar, recibió los referidos certificados de cómputo de trabajo y estudio hasta el mes de marzo de 2015, y mediante auto del 22 de junio siguiente, le reconoció las respectivas rebajas de pena por redención. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado del fallo de primer nivel, HÉCTOR ALONSO CARMONA TOLOSA escribió la palabra «apelo».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Debe indicar la Sala que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).

Advierte la Sala, que, así como lo señaló el Tribunal a quo, en el caso se configura el fenómeno de hecho superado por carencia actual de objeto, pues antes de dictarse la decisión de primer nivel, la autoridad accionada remitió los certificados de cómputo de trabajo y estudio al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, despacho que, mediante autos del 13 de abril, 3 y 22 de junio, todos de 2015, analizó las certificaciones e hizo las redenciones de pena correspondientes al actor.

Sobre el punto, dijo la Corte Constitucional en providencia CC T-200/13, que «la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo». Entonces, es preciso señalar que para el asunto que concita la atención de la Sala, razón le asistió a la Corporación a quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues fue después de la interposición de la demanda y antes de la emisión del fallo de primer nivel, que se satisfizo el reclamo constitucional elevado por el actor, concretamente el 22 de junio, día en que se profirió el auto que le otorgaba la redención de pena por trabajo y estudio con ocasión a los certificados que comprendían los meses de enero a marzo del presente año. Así las cosas, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo que negó el amparo constitucional invocado por carencia actual de objeto, al ser evidente la configuración en el caso del fenómeno de hecho superado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8