Tutela de Segunda Instancia Rad. 105630 Jesús fontalvo colon JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10767-2019 Radicación n.° 105630 Acta n. ° 196 Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, Jesús Fontalvo Colón, contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, el 27 de mayo de 2019, por medio del cual negó por improcedente el amparo que aquél invocó contra los Juzgados Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: Para el veintitrés (23) de abril de 2013, el actor incoó acción de tutela en contra de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, correspondiéndole por reparto el asunto al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías, cuyo titular amparó su derecho fundamental a la educación ordenándose en el respectivo fallo que el claustro universitario gestionara alternativas de pago, y se expidiere a favor del tutelante la orden de matrícula respectiva.
Que ante el incumplimiento, se inició trámite de desacato en contra de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, y para el 31 de julio de 2019, el titular del Juzgado Noveno sanciona por desacato al ciudadano JUAN JOSÉ ACOSTA OSSIO, como (sic) representante Legal con tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) S.M.M.M.V. En grado de consulta, la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, mediante auto del Veintisiete (27) de Agosto de 2018, decretó la nulidad de lo actuado, por falta de individualización del sancionado.
Y, para el veintiuno (21) de diciembre de 2018, previo a los trámites pertinentes, la Juez Noveno Penal Municipal se abstiene de imponer sanción, bajo el entendido de que la Universidad habría cumplido la orden constitucional, argumento que no comparte el actor, como quiera que tiene prohibido entrar a la Institución de Educación Superior, no encontrándose vinculado o matriculado en la misma, tal y como se dispuso por el Juez Constitucional a su favor, en sentencia de tutela del Quince (15) de abril (sic) 2013.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, mediante decisión del 27 de mayo de 2019 negó, por improcedente, el amparo invocado. En síntesis, señaló que no se cumple con el requisito de la inmediatez y que la decisión censurada no adolece de una vía de hecho por defecto orgánico, sustantivo o procedimental que amerite la intervención del juez constitucional, por cuanto estuvo precedida del juicioso análisis probatorio, debidamente motivada y, en todo caso, no obedece al capricho del juzgado fallador.
Precisó que la acción de tutela no es una tercera instancia a la que pueda acudirse como última opción para debatir asuntos en los que no se obtuvo resultados favorables.[footnoteRef:1] [1: Folios 67 y ss., cuaderno n.° 1.] LA IMPUGNACIÓN El 11 de junio de 2019, el accionante, Jesús Fontalvo Colon, impugnó lo decidido. Como argumentos de disenso expuso que el tribunal cometió un dislate al afirmar que el amparo no cumple el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la presentación se hizo en un término razonable.
Afirmó que la juez de garantías se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, pues lo que le ordenó el tribunal fue la nulidad y no la emisión de una nueva decisión[footnoteRef:2]. [2: Folios 94 y ss. Ibídem.] CONSIDERACIONES La competencia de la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta está determinada por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho – (Modificado por el Decreto 1983 de 2017).
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado carezca de otros medios de defensa judicial.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si respecto de la decisión emitida el 21 de diciembre de 2018, mediante la cual el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla se abstuvo de imponer sanción por desacato a la Representante Legal de la Universidad Metropolitana, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado.
Análisis del caso concreto. 1. Tratándose de tutela contra una providencia judicial, que puso fin a un incidente de desacato y se abstuvo de sancionar al funcionario responsable de cumplir la orden impartida en el fallo de tutela del 15 de abril de 2013, su procedencia es excepcional y supone el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.[footnoteRef:3] [3: CC SU034 de 2018] Aplicando los citados presupuestos al caso y revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, verifica la Sala que la determinación dictada en el trámite incidental, a la cual el accionante Jesús Fontalvo Colon atribuye la vulneración de sus garantías constitucionales, cobró ejecutoria, pues no culminó con sanción y, en consecuencia, no es objeto del grado jurisdiccional de consulta.
Además, contra ella no cabe recurso alguno. Así mismo, se estableció que los argumentos expuestos por el promotor de la acción de tutela son consistentes, no son nuevos y no pretende el decreto o practica de pruebas diferentes a las vertidas al interior del incidente desacato, pues, considera que la orden del juez constitucional no ha sido acatada y que, por tanto, lo procedente en dicho trámite era sancionar al responsable del cumplimiento y no abstenerse de hacerlo.
En ese orden, puede afirmarse que el segundo de los presupuestos se encuentra acreditado. Ahora bien, en cuanto a la satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, encuentra la Sala que el caso bajo estudio reviste relevancia constitucional, en la medida que el debate gira en torno a la presunta vulneración del debido proceso.
En cuanto a la subsidiariedad e inmediatez, tampoco existe discusión, toda vez que la accionante, Jesús Fontalvo Colon, no cuenta con otro medio de impugnación diferente para controvertir la providencia que se abstuvo de imponer la sanción y entre la calenda de la decisión cuestionada (21 de diciembre de 2018) y la presentación del amparo (13 de mayo de 2019) no han transcurrido 6 meses, por lo que puede concluirse que, en efecto, se instauró dentro de un término razonable.
En el sub examine no se ventila una vulneración de derechos fundamentales motivado en una irregularidad de naturaleza procesal y el accionante sustentó las inconformidades que consideró afectan sus prerrogativas, las que, en todo caso, no distan de las puestas de presente en el marco del trámite incidental, como se citó ut supra. Por último, no se trata de una sentencia de tutela, sino de una providencia mediante la cual el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla se abstuvo de imponer las sanciones de arresto y multa. 2.
Ahora bien, en este asunto no puede afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se adecúen a los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que el proveído censurado se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.
Al margen de si la Sala comparte o no las consideraciones expuestas en dicha providencia, advierte con meridiana claridad que lo allí decidido estuvo precedido de un análisis serio y ponderado del problema jurídico a resolver, sin que en manera alguna se perciba ilegítimo, caprichoso o irracional, pues la juez accionada la sustentó con base en el material probatorio incorporado, lo que la llevó a concluir que en ese evento no se daban los presupuestos para sancionar a Karen Melissa Parejo Martínez, en su condición de representante legal de la Universidad Metropolitana de Barranquilla.
La Corte Constitucional ha decantado que para la procedencia de las sanciones de arresto y multa determinadas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 (poderes disciplinarios del juez de tutela) no basta acreditar la responsabilidad objetiva de quien será cuestionado por el no acatamiento de la orden impartida en el fallo de tutela, sino la subjetiva, en la medida que debe configurarse una real acción u omisión de su parte, es decir, que su actuar obedeció a culpa o dolo graves y que no existe motivo que lo justifique.
(A-181 de 13 de mayo de 2015). Advierte la Sala que el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla analizó todos y cada uno de los argumentos defensivos que alegó la incidentada y valoró los elementos de prueba aportados, tanto por esta como por el accionante, Jesús Fontalvo Colon, lo que a la postre llevó a la funcionaria a concluir que la representante legal de la institución universitaria sí ha venido cumpliendo la orden impartida en el fallo de tutela, por lo que no había lugar a imponerle una sanción. Sobre el particular, in extenso, señaló: Así entonces, mal podría este despacho concluir que se está incumpliendo el fallo de tutela proferido el 15 de abril de 2013, ya que de lo atrás reseñado y acreditado la Universidad Metropolitana, aparte de suscribir dos acuerdos de pago y expedir las ordenes de matrícula de los semestres 11 y 12, que a (sic) lo postre fueron cursados por el actor, a efectos de darle trámite a su proceso de matrícula para que adelante su año de internado, lo citó los días 18 de octubre de 2018 y 19 de diciembre del mismo año, sin que, por causas atribuibles al señor JESUS MILAGRO FONTALVO COLÓN, se pudieran realizar el respectivo acuerdo de pago para, como tal cual lo dispone la orden de tutela, “una vez realizado expedir las ordenes de matrícula”.
En ese orden de ideas, toda vez que el fundamento de las sanciones por desacato es que se incumpla lo ordenado en el fallo (art. 27 del D. 2591/91), en el sub-judice no hay ningún motivo para imponerlas, porque, reitérese, de todo lo argumentado se entiende que la Universidad Metropolitana representada en lo que respecta a este incidente por la doctora KAREN MELISSA PAREJO MARTINEZ, le ha venido dando cumplimiento.
Así las cosas, las razones y fundamentos plasmados en la decisión objeto de censura, no pueden debatirse ahora en el marco de la acción de tutela, como si se tratara de una instancia más, toda vez que en manera alguna se perciben ilegítimos, arbitrarios, caprichosos o irracionales, como intentó hacerlo ver el accionante, Jesús Fontalvo Colon.
Menos pretender, que luego de que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, en sede de consulta, declarara la nulidad de la primera decisión con la que el juzgado accionado sancionó a otro funcionario que no era el encargado de acatar el fallo en comento, la resolución del caso sea igual a aquella, pues evidentemente las condiciones variaron, de suerte que subsanada la irregularidad, esto es, una vez individualizada la funcionaria responsable del cumplimiento y adelantado el trámite pertinente, determinó que no había lugar a imponer sanción alguna.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En los anteriores términos, a la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar lo decidido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. - Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO. - Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10