Radicado Nº105989 RAFAEL AUGUSTO RUMBO RAMÍREZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10766-2019 Radicación Nº 105989 Acta No. 203 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por RAFAEL AUGUSTO RUMBO RAMÍREZ contra el fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2019, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, Guajira, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral promovido por el actor.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en este caso, la proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, en tanto a juicio del demandante concurre un defecto fáctico al interpretar erróneamente la prueba obrante en el proceso.
ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 24 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas notificándose en debida forma por parte de la Secretaría de esa Corporación. RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, manifestó que RAFAEL AUGUSTO RUMBO RAMÍREZ presentó demanda ejecutiva laboral contra la empresa Carbones del Cerrejón Limited, pretendiendo la suma de $121.064.000 pesos, valor por el que se libró mandamiento de pago por vía ejecutiva, en providencia de 28 de junio de 2018, decisión que fue confirmada en segunda instancia. 2.
Por su parte, la Directora de Litigios del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no evidenciarse de manera alguna violación a derechos fundamentales por parte de esa entidad. 3. El Apoderado General de Carbones del Cerrejón Limited, indicó que no se advierte que la acción constitucional interpuesta cumpla con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra decisión judicial.
Resaltó que en el proceso ejecutivo, el valor acordado en el acta de conciliación fue por la suma de $420.000.000 de pesos, la cual fue cancelada así: 121.000.000 como aporte voluntario condicionado en el plan de pensiones por retiro constituido en el Fondo de pensiones Voluntarias de Porvenir, $298.936.000 de pesos que fueron girados junto con la liquidación final del contrato de trabajo y por medio de transferencia electrónica a la cuenta de nómina del accionante, valores que suman el total de lo acordado.
EL FALLO IMPUGNADO El 5 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió negar el amparo de tutela pretendido por RAFAEL AUGUSTO RUMBO RAMÍREZ. Lo anterior con fundamento en que la decisión adoptada por el Tribunal accionado no merece ningún reparo, en tanto no se vislumbra ni arbitraria ni caprichosa, por el contrario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
Tal consideración teniendo en cuenta que el acuerdo conciliatorio consistió en el pago de un bono de retiro por valor de $420.000.000 de pesos, que no tiene carácter salarial sobre el cual la entidad hizo un aporte voluntario condicionado en el plan de pensiones por retiro constituido por la empresa, a nombre del promotor por valor de $121.064.000, suma que fue aceptada por el demandante.
IMPUGNACIÓN Proferido el fallo de tutela, el accionante lo impugnó y argumentó que aún subsisten las razones de hecho y derecho que motivaron la presentación de la solicitud de amparo tutelar. Reiteró que la interpretación otorgada por el Tribunal accionado «no tiene en cuenta lo que realmente dice la prueba[footnoteRef:1]», lo que evidencia un yerro en la decisión judicial. [1: Cfr. Folio 70.
Cuaderno Sala de Casación Laboral.] CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. 2.
Se procede a resolver el problema jurídico, tal como ha sido planteado en el acápite inicial de este proveído, no sin antes resaltar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige requisitos tanto generales como específicos, los cuales fueron recogidos por la sentencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En estas decisiones la Corte Constitucional hace énfasis en el precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C - 590 de 2005, en la que señaló como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes: 1.
Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. 2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. 3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. 4.
Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. 5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. 6.
Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. Adicionalmente, en la misma sentencia, esa alta Corporación precisó que para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una decisión judicial resulta necesario acreditar, igualmente, la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales pueden concebirse como las causales concretas que de verificarse su ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una providencia judicial.
Es decir, que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad acabados de enunciar, debe el juez constitucional examinar que en la providencia judicial impugnada en sede de tutela se presente, al menos, uno de los siguientes defectos: 1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. 2.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5.
Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. 6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. 7.
Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por la Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 8. Violación directa de la Constitución. Sólo en el evento que en el caso concreto se presente uno de tales defectos, le será posible al juez constitucional dejar sin efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual está amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los valores constitucionales de la seguridad jurídica e independencia judicial.
En el presente asunto, no se advierte la concurrencia de ninguno de los elementos específicos de procedibilidad, atrás referenciados, para declarar la procedencia del amparo solicitado contra la providencia judicial de segunda instancia dictadas al interior del proceso ejecutivo laboral promovido por el accionante contra la empresa Carbones del Cerrejón Limited. Se tiene entonces que, con proveído de 8 de noviembre de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal de Rio hacha, confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, Guajira, a través del cual se libró mandamiento de pago a favor del demandante por la suma de $121.064.000 como capital adeudado derivado del acta de audiencia púbica Nro. 037 de 16 de febrero de 2017 expedida por la Dirección Territorial Guajira, Inspección de trabajo de Maicao, suscrita y aceptada por las partes, lo que en criterio del actor, constituye una trasgresión a los derechos fundamentales, pues ese valor no estaba incluido en el bono de retiro por $420.000.000.
Empero, contrario a lo argumentado por el recurrente, se aprecia que la decisión confutada no se advierte irrazonable o caprichosa, sino más bien se adecua a lo dispuesto en el acta de conciliación suscrita entre las partes dentro del proceso ejecutivo laboral por el actor promovido surtido el 16 de febrero de 2017, además de encontrarse probado el pago acordado.
Así lo señaló la Corporación accionada: « Nada se puede decir frente al hecho probado que el empleador consignó a órdenes del trabajador en la cuenta individual que poseía al momento de celebrar el acuerdo conciliatorio del trabajador, esto es en la AFP PORVENIR la suma de $121.064.000 como refulge de la documental obrante a folio 61 y que ese valor se encontraba plenamente determinado dentro del acuerdo conciliatorio en el numeral 2.1 del literal a, situación que a fuerza de prueba termina por ser aceptada por el ejecutante, pese a que al momento de presentar la demanda el 29 de noviembre de 2017 hacia dos días había retirado del fondo de pensiones la suma que estaba exigiendo por vía ejecutiva, no quedándole mas dentro del recurso de afirmar que el literal a del numeral 2.1. era la suma de $420 millones y $121.64.000 adicionales lo cual se sale de toda concepción lógica ni siquiera forzando la interpretación de la forma más inverosímil dicha conjunción sale a la luz pues el acuerdo estipuló “ a. bono de retiro $420.000.000 que no tienen el carácter salarial sobre el cual la empresa hará un aporte voluntario condicionado en el plan de pensiones constituido por retiro en el fondo de pensiones voluntarias porvenir, administrada por la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A, a nombre del trabajador por valor de $121.064.000 pesos “.
No se hace necesario echar mano de las normas del Código Civil que establecen la forma en la que deben interpretarse vacíos en los contratos contenidos en los artículos 1622 y siguientes, puesto que de la simple interpretación gramatical se entiende que los $121.064.000 estaban incluidos en los $420.000.000 ya que la expresión “sobre la cual” contenida en la redacción del acuerdo así lo determina, sin dejar lugar a ninguna otra posibilidad pues no hay otro evento distinto a la cuantificación del bono de retiro por $420.000.000 para inmediatamente después anunciar la expresión sobre la cual, entonces la conjunción “y” que trae el apelante parece más una invención que un error de interpretación» El acuerdo tenía una cifra final que contenía varios emolumentos al mismo tiempo que, difícil resulta creer que un documento que contiene 420 millones de pesos a su favor no fuera leído y entendido y que sea ahora cuando tiene toda la suma en su poder, resulte ofendido en sus intereses aduciendo que era más dinero.
Si esto fuera así que la redacción fuera confusa, es decir que no se entendiera cual era la suma final a pagar, escogió esta como senda equivocada porque nuevamente le asistiría la razón al ejecutado al no alinearse al concepto de claridad de la obligación y al no ser clara, entonces no constituiría un título ejecutivo siendo la vía declarativa la indicada para saber cuál era la cifra real.
(…) Pero resulta que para este Tribunal la obligación si fue clara y satisfecha por el ejecutado conforme a lo pactado» Por consiguiente, en criterio de esta Sala, el pronunciamiento hecho en primera instancia, no resuelta arbitrario, pues el mismo se apoyó en supuestos fácticos y probatorios coherentes, y además consultó las disposiciones legales y a la realidad fáctica demostrada en el proceso.
Por ende, el recurso de amparo constitucional resulta improcedente, más aun cuando se advierte que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto razonablemente y de manera, se itera, probatoriamente fundada.
Analizados los anteriores argumentos, resulta necesario recalcar, que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. En ese orden, sobran mayores razones para no acceder al amparo pretendido, y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo proferido el 5 de junio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Segundo. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir copia de la presente decisión en el objeto proceso de censura. Cuarto. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11