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STP10765-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº 105986 CARMELO CASTILLO QUIROZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10765-2019 Radicación Nº 105986 Acta No. 196 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante CARMELO CASTILLO QUIROZ, contra el fallo de tutela proferido el 30 de abril de 2019, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados al interior del proceso ordinario laboral con radicado No. 08001310501020140017500 en el que obró como demandante contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Se vulneraron los derechos del accionante CARMELO CASTILLO QUIROZ por parte del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, con las sentencias de 25 de agosto de 2016 y 5 de abril de 2017, respectivamente, mediante las cuales le negaron el reconocimiento y pago del incremento del 14% de su mesada pensional a la que considera tiene derecho porque su conyugue depende económicamente de él.

ANTECEDENTES PROCESALES El 23 de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, vinculó como demandados a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 08001310501020140017500.

RESULTADOS PROBATORIOS Las autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio durante el término del traslado. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 30 de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, en atención a que el actor desconoció el principio de inmediatez que rige la acción de tutela. Lo anterior, adujo, por cuanto transcurrieron más de dos años entre la fecha en que se profirió la última de las decisiones que considera lesivas de sus derechos (5 de abril de 2017) y la interposición de la presente acción de tutela (9 de abril de 2019), con ello, concluyó la Sala Laboral, se descarta la posibilidad de la existencia de un riesgo inminente sobre los derechos del accionante.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, CARMELO CASTILLO QUIROZ manifestó su voluntad de impugnarlo, para el efecto argumentó que si bien es cierto han transcurrido varios meses entre la última de las decisiones cuestionadas y la presentación de la demanda de tutela, también lo es que sus derechos siguen siendo vulnerados en la actualidad pues no cuenta con los medios necesarios para subsistir con su esposa, es decir, la vulneración se ha mantenido en el tiempo.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral el 30 de abril de 2019. 2.

La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[footnoteRef:1], en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios. [1: Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. ] Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.» Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 3.

Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama CARMELO CASTILLO QUIROZ.

Justamente, una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.

La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez, señalando al respecto: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 5.

En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó el emitido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, fue proferido el 5 de abril de 2017, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 9 de abril de 2019, es decir, más de 2 años después de proferida la providencia atacada, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, tal como lo concluyó la Homóloga Laboral, pues si se emitió una decisión arbitraria, que atentó contra garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.

Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el actor. 6.

De otra parte, evidente es que CARMELO CASTILLO QUIROZ pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias procede la misma, aspectos que en el presente caso no se configuran.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, el accionante postula es un criterio interpretativo diverso del expuesto por las autoridades accionadas, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia ordinaria en el proceso ordinario que se adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, ahora la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. 7.

Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.

Así, lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer que: «El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto».

Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.

De este modo, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de lo allí resuelto, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela. 8.

Adviértase además, que el aquí demandante no demostró la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:2] para activar manera excepcional la protección constitucional deprecada, pues lo que se observa es su inconformidad con las decisiones adoptadas en el proceso de la referencia; sin que pueda predicarse un apremio en la petición constitucional, pues no de otra manera se explica la demora en haber solicitado la protección constitucional luego de transcurridos más de 2 años desde la sentencia que considera lesiva de sus garantías constitucionales. [2: C.C. ST-5298/2005.] Y es que, aunque el actor sostuvo que no contaba con los medios económicos para contratar un abogado que lo asesora y consecuente con ello interponer la presente acción, este argumento no es de recibo para la Sala dado el principio de informalidad que rige la acción de tutela.

Sobre este punto es pacífica y reiterada la jurisprudencia de la misma Corte Constitucional en la que señala que la tutela no está sometida a requisitos especiales ni fórmulas estrictas o rígidas que impidan una prevalencia de las formas sobre la búsqueda material de protección de los derechos de las personas que la invocan. En palabras de la Corte: «De acuerdo con el principio de  informalidad, la acción de tutela no está sometida a requisitos especiales ni fórmulas sacramentales que puedan implicar una prevalencia de las formas sobre la búsqueda material de protección de los derechos de las personas que la invocan.

Así por ejemplo, la tutela puede ser solicitada de manera verbal en caso de urgencia, o cuando el solicitante sea menor de edad, o no sepa escribir; no se requiere de apoderado judicial; y no es necesario citar el artículo en el que se encuentra la norma constitucional infringida, siempre que se identifique de manera suficiente cuál es el derecho que se considera amenazado o violado, y se narren los hechos que lo originan»[footnoteRef:3] [3: Ver, entre otras, sentencias T-317/09, T-585/05, T-227/06, C-889/02, T-594/99, T-389/97 y T-501/92] 9.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2. Enviar copia de la presente decisión al proceso ordinario laboral objeto de reproche. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13