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STP10765-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

92642 A/ Luz Stella Agudelo Álvarez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10765-2017 Radicación n° 92642 Acta 227 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Director del Dispensario Médico de Tolemaida, respecto del fallo proferido el 22 de mayo del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio del cual amparó el derecho fundamental a la salud, contra la Dirección General de Sanidad Militar, trámite que se extendió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Brigada Cuarta del Ejército, Ministerio de Defensa Nacional, Hospital La Merced de Cuidad Bolívar, Establecimiento Militar de Sanidad 5069 de Tolemaida, Hospital Militar de la misma ciudad y Dispensario Médico de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de Luz Stella Agudelo Álvarez.

1. LA DEMANDA Los hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: “La accionante señaló que se encuentra afiliada como beneficiaria, al sistema de seguridad social en salud en la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR; sin embargo, hace aproximadamente 5 años, no recibe atenciones de esta entidad, razón por la cual el 11 de abril del año que transcurre, acudió al HOSPITAL LA MERCDED DEL MUNICIPIO DE CIUDAD BOLÍVAR, donde un especialista en Ortopedia, le prescribió: i) revisión por neurocirugía, ii) electrocardiografía y velocidad de conducción en extremidades, y iii) resonancia magnética de columna lumbosacra, con fundamento en el síndrome de compresión medular diagnosticado.

Por lo anterior, el 18 de abril de 2017, se dirigió a la CUARTA BRIGADA DEL EJERCITO NACIONAL, con el fin que le fueran autorizados por “ SANIDAD MILITAR”, pero recibió como respuesta que debía proceder a la acción de tutela, y fue ese el motivo por el que acudió a ese medio, precisamente, se autorice lo ordenado en su favor, junto con el respectivo tratamiento integral, por cuanto no cuenta con medios económicos para sufragar su costo (Fl. 1 A 7 c. o.)”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia concedió la petición de amparo por las siguientes razones: 1. La demandante figura en la base de datos del subsistema de salud de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, correspondiéndole la prestación del servicio al Dispensario Médico de Medellín. 2. Aunque los procedimientos médicos y exámenes no fueron ordenados por un médico adscrito a esa Dirección, por lo menos era su deber, confirmar, modificar o descartar el diagnóstico emitido por el Hospital La Merced de Ciudad Bolívar, en consecuencia, la anterior omisión lesiona su derecho a la salud. 3.

Por lo expuesto tuteló dicho derecho y dispuso: “ SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de éste fallo, practique a la demandante, un diagnóstico mediante un especialista de la (sic) ortopedia, adscrito a su red prestacional (puede ser el DISPENSARIO MÉDICO DE MEDELLÍN), o por un comité técnico científico que confirme, modifique o descarte el emitido por el HOSPITAL LA MERCED DE CIUDAD BOLÍVAR, así como la pertinencia de la orden de servicio externa, relativa a una revisión por neurocirugía, electrocardiografía y velocidad de conducción en extremidades, y resonancia magnética de columna lumbosacra.

De encontrarla procedente, deberá autorizarla y practicarla, junto con los demás que requiera la paciente, aunque no estén incluidos dentro del POS.

TERCERO: OTORGAR TRATAMIENTO INTEGRAL a la señora LUZ STELLA AGUDELO ÁLVAREZ, por la patología que se determine, incluyendo los servicios que no integran el POS.

CUARTO: DENEGAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, el recobro por los procedimientos no POS, en la medida que dicha potestad tiene origen legal y reglamentario (…)

3. LA IMPUGNACIÓN El director del Dispensario Médico de Tolemaida impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad sostuvo: 1. El fallo de primera instancia no se ajusta a los antecedentes que motivaron la petición de amparo, ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho. 1.1. La demandante no aportó ningún documento que demostrara que se acercó a un Establecimiento de Sanidad Militar o al de Tolemaida, ni allegó prueba de la solicitud para el trámite del comité técnico científico para dicha autorización. 1.2.

Tampoco consideró el a quo que la accionante acudió ante una institución privada de salud y le formuló los respectivos medicamentos, lo que no la eximía de realizar el trámite ante el dispensario correspondiente para que se procediera a la transcripción, por lo tanto considera que fue la negligencia de la actora que perjudicó su derecho a la salud.

Tampoco la providencia hizo referencia a los trámites administrativos de Sanidad Militar, para la entrega de los medicamentos por fuera del Acuerdo 052 de 2013. Igualmente considera que dicho Dispensario sólo actúa como IPS y que la demandante se encuentra radicada en la ciudad de Urrao (Antioquia), donde viene realizándose los procedimientos médicos, por lo tanto estima que se debió haber desvinculado del trámite tutelar, por cuanto los servicios deben ser prestados por el Dispensario de Medellín. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

En punto del derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional ha precisado que este es susceptible de ser protegido por vía de tutela al adquirir la categoría de fundamental (CC T-540/2009), siendo además el respeto de los derechos del individuo y la solidaridad, prerrogativas que se garantizan en la Carta Política desde los principios fundamentales y que constituyen la razón primordial para sostener que el Estado Colombiano, por intermedio del estamento gubernamental, debe garantizar y responder por la salud de las personas afiliadas o beneficiarias de los regímenes implementados con dicha finalidad, lo cual implica, en ciertos casos, cubrir los gastos médicos, quirúrgicos y de plena asistencia que aquéllos requieran para obtener el pleno goce o restablecimiento del mismo. 4.

En el caso bajo análisis se tiene que el impugnante cuestiona tres aspectos de la decisión, el primero, relacionado con la falta de pruebas para establecer que la demandante se presentó ante un Dispensario de Sanidad Militar para reclamar los servicios pedidos en la acción constitucional, el segundo, por los trámites administrativos para la entrega de los medicamentos excluidos del Acuerdo 052 de 2013 y el tercero, la desvinculación del trámite tutelar del Dispensario que representa, aspectos a los cuales esta Sala se referirá. 4.1.

Así, en cuanto a las pruebas para acreditar que la actora se presentó ante un Establecimiento de Sanidad para que le brindara los servicios que le fueron ordenados por una institución particular, el a quo al momento de analizar el caso estableció que el Dispensario Médico de Medellín a pesar de haber sido vinculado y notificado de la acción constitucional no rindió informe al respecto, por tanto se tuvo como cierto lo afirmado por la demandante de acuerdo con lo contemplado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, “ además no se aportó prueba de lo contrario, por quienes ejercieron su derecho de defensa”.

Además de lo anterior, desconoce el impugnante que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, no ordenó la prestación de los servicios que reclamaba la accionante, pues estimó pertinente la valoración por los especialistas de la red prestadora de servicios de la Dirección de Sanidad del Ejercito con el fin de modificar, confirmar o descartar el diagnóstico emitido por el Hospital La Merced de Ciudad Bolívar de Antioquía y dependiendo del resultado se ordene los procedimientos requeridos. 3.2.

Ahora, en lo atinente a los procedimientos no contemplados en el Acuerdo 052 de 2013, “ Por el cual se establece el Manual de Medicamentos y Terapéutica para el SSPM”, el a quo estableció que se debía prestar “ incluyendo servicios que no integran el POS, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación de lo ordenado para su beneficio y evitarle la interposición de nuevas acciones de tutela por cada servicio que sea prescrito.” Para la Sala es pertinente la orden dada, pues con ello se garantiza que se presten de manera oportuna, eficaz y eficiente, todos los servicios médicos que requiera para el tratamiento de la enfermedad de la paciente, de otra parte, la demandante informó que no contaba con los recursos económicos necesarios para costear los servicios para el tratamiento de su enfermedad, situación que no fue controvertida por los demandados, ni tampoco se acreditó prueba alguna para desvirtuar lo afirmado, aspecto que se hace creíble en atención al principio de la buena fe que se pregona en estos casos; así lo sostuvo el órgano de cierre constitucional, en sentencia T-683 de 2003:  “ (i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue;

(ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba;

(iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS;

(v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad”.

En ese sentido, al no haber prueba para desvirtuar lo dicho por la demandante, no hay otra alternativa que confirmar el amparo de los servicios que estén excluidos del POS, además se debe de tener en cuenta que estamos frente a un apersona de especial protección, por cuanto la demandante pertenece al grupo de la tercera edad. 3.3. Finalmente lo que atañe a la desvinculación del Dispensario Médico de Tolemaida, se accederá a la adición del fallo en los términos solicitados, toda vez que la demandante se encuentra radicada en el Municipio de Urrao, Antioquía y por ende la institución llamada a prestar los servicios de salud es el Dispensario Médico de Medellín o el más cercano a su lugar de residencia. 4.

En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado con la modificación indicada en precedencia. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, con la modificación en el sentido de desvincular al Dispensario Médico de Tolemaida de la orden impartida, conforme con las motivaciones arriba consignadas. SEGUNDO:-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-408 del 4 de febrero de 2011. PAGE 10