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STP10765-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 81.275 CARLOS ALFREDO CASTRO PINZÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP10765-2015 Radicación N°. 81.275 (Aprobado Acta N°. 280) Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Carlos Alfredo Castro Pinzón, en su condición de Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado N° 3 “José María Cabal” del Ejército Nacional, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ipiales y María Yolanda Salazar Benavidez.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. María Yolanda Salazar Benavidez promovió ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ipiales acción de hábeas corpus, en representación de su hijo Juan Carlos Figueroa Salazar por haber sido reclutado de manera arbitraria por miembros del Distrito Militar N° 21 – Grupo Mecanizado N° 3 Cabal de esa ciudad. 2.

El 26 de mayo de 2015, el despacho en mención negó la acción constitucional al estimar que la privación de la libertad se realizó conforme a los lineamientos constitucionales y legales que regulan el proceso de servicio militar obligatorio para hombres mayores de 18 años. 3. Apelada la anterior determinación por Salazar Benavidez la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto la confirmó al considerar que al momento de interponerse la acción de hábeas corpus ya se había legalizado la incorporación de su hijo a las filas del Ejército Nacional, por lo que el camino a seguir es presentar una tutela, sin embargo, adicionó el proveído ordenando la compulsa de copias penales y disciplinarias contra el accionante por presuntas irregularidades en el proceso de reclutamiento. 4.

En esta ocasión, Carlos Alfredo Castro Pinzón en su condición de Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado N° 3 “José María Cabal” del Ejército Nacional, acude a la intervención del juez constitucional para dejar sin efectos la compulsa de copias ordenadas en su contra, pues estima que la parte considerativa de la providencia que resolvió la acción de hábeas corpus no es congruente con la resolutiva.

LAS RESPUESTAS Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. El Magistrado a cargo señaló que las actuaciones realizadas respecto de las apelación propuesta en contra de la decisión adoptada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ipiales; se hicieron con apego a las normas sustanciales y procedimentales en la materia, lo que produjo a que se adicione el pronunciamiento cuestionado.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Tribunal accionado vulneró derecho fundamental alguno en cabeza del demandante al ordenar la compulsa de copias penales y disciplinarias por presuntas irregularidades en el reclutamiento de un estudiante a las filas del Ejército para definir su situación militar. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto la determinación censurada no se muestra arbitraria.

Las siguientes son las razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

Se constata en este asunto, que el juez colegiado demandado al valorar el proceso de reclutamiento de Juan Carlos Figueroa Salazar por parte de la Unidad Militar hoy accionante, concluyó que si bien es cierto había desaparecido la situación transgresora al haberse legalizado la incorporación, también lo es que lo procedente era una acción de tutela ante algunas irregularidades que conllevaron a una detención arbitraria, pues no se tuvo en cuenta que el joven tiene la condición de ser hijo único, lo cual significa que configura una causal de exención; que al momento de ser abordado se encontraba cursando estudios en el SENA, cuando existe otro clase de proceder frente a tal situación y se omitió que el afectado con antelación había adelantado proceso de ingreso como Auxiliar de Policía Bachiller para definir su situación militar, lo cual se materializaría a partir del 27 de julio de los corrientes.

En los siguientes términos lo precisó el Tribunal en auto del 4 de junio de 2015: (…) Se colige entonces, que al haber desaparecido la situación transgresora de garantías fundamentales como la libertad personal de JUAN CARLOS FIGUEROA SALAZAR, y en tanto que a voces del numeral 3° del Art. 3 de la Ley 1095 de 2006 la presente acción constitucional puede ser invocada en cualquier tiempo mientras la conculcación persista.

Pese a lo aquí considerado, no impide a esta Judicatura, advertir al Ejército Nacional que el procedimiento previo de reclutamiento y conminación a la práctica del proceso de inscripción se tradujo en una grave lesión de los derechos de libertad personal y debido proceso de JUAN CARLOS FIGUEROA SALAZAR, cuando obra en el plenario constancia que aquel para resolver su situación militar ya había adelantado el proceso para ingresar como Auxiliar de Policía Bachiller, quien iniciaría a prestar su servicio el 27 de julio de esta anualidad, sumado a las censurables “batidas” para incorporar a los ciudadanos a las filas castrenses.

Este procedimiento amerita la apertura de una eventual investigación penal y disciplinaria ante el flagrante desconocimiento de los presupuestos trazados por la Corte Constitucional en Sentencia C-879 de 2011 y para cuyo efecto se adicionará la providencia revisada en el sentido de compulsar copias de la actuación con destino a las autoridades competentes.

Por lo anterior, es claro que los actores buscan cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción constitucional y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo que resolvió la acción constitucional.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Carlos Alfredo Castro Pinzón en su condición de Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado N° 3 “José María Cabal” del Ejército Nacional.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 8