Radicado Nº 105890 LUZ MARITZA SANTACRUZ RODRÍGUEZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10764-2019 Radicación Nº 105890 Acta No. 196 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por LUZ MARITZA SANTACRUZ RODRÍGUEZ, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 29 de mayo de 2019, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, acceso a la administración de justicia y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, el Municipio de Santiago de Cali- Personería Municipal, al interior del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, que adelantó contra esta última autoridad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si se vulneraron los derechos de la accionante LUZ MARITZA SANTACRUZ RODRÍGUEZ por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali con la sentencia de 23 de noviembre de 2018, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, al negarle todas las pretensiones en el proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- que adelantó contra el Municipio de Santiago de Cali, Personería Municipal.
ANTECEDENTES PROCESALES El 21 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, vinculó como demandados a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, al Municipio de Santiago de Cali - Personería Municipal, así como a las demás partes e intervinientes que actuaron en el proceso adelantado por la accionante contra esta última autoridad, radicado No. 2009-00732.
RESULTADOS PROBATORIOS Durante el término del traslado, las partes y vinculados guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 29 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado al considerar que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal accionado obedeció al análisis de las pruebas, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, contrario a lo sostenido por la accionante, por lo que no le otorgó mérito a sus argumentos, además que no observó que la decisión haya sido caprichosa e inconsulta.
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó señalando que ni la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ni la Sala de Casación Laboral apreciaron las pruebas aportadas con las que acreditaba que su defendida gozaba de fuero sindical para el momento en que se le declaró insubsistente. En escrito que allegó posteriormente hizo las mismas consideraciones, citó algunos documentos que consideró no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, como por ejemplo el Acta de Elección de la Junta Directiva de ASOPERSONERÍAS y la comunicación hecha a la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social en la que le informan el cambio de la Junta Directiva, y solicitó revocar la decisión impugnada para en su lugar ordenar el reintegro de su prohijada la Personería Municipal de Cali.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral el 29 de mayo de 2019. 2.
La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[footnoteRef:1], en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. [1: Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. ] Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. 3. No obstante, por vía igualmente jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T-015 de 2012, ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho siempre que: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 4.
En el presente asunto, la Sala se centra en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, incurrió en una vía de hecho al proferir la sentencia de 23 de noviembre de 2018, mediante el cual confirmó la decisión del Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, de negarle todas las pretensiones en el proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- que adelantó contra el Municipio de Santiago de Cali, Personería Municipal.
A partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la citada sentencia como quiera que, en criterio de la accionante, dicha decisión constituye una vía de hecho, pues no fueron tenidas en cuenta las pruebas que allegó con las que acreditaba su calidad foral al momento de ser declarada insubsistente, y peticiona se revoque la sentencia proferida adversa a sus intereses y se le ordene a la autoridad accionada emitir un nuevo pronunciamiento conforme los parámetros establecidos por ella en la demanda de tutela.
Es evidente que LUZ MARITZA SANTACRUZ RODRÍGUEZ pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime cuando sus argumentos y «pruebas» fueron considerados por las instancias; por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía a la accionante en desarrollo de la litis podía plantear y presentar los soportes lógicos que respaldaran sus pretensiones al apelar la decisión de primera instancia. Además, la actuación laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, con derecho a impugnar la decisión, como en efecto lo hizo, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.
Justamente, la Corporación demandada de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales consideró que SANTACRUZ RODRÍGUEZ no tenía calidad foral para el momento de su desvinculación (7 de abril de 2009): i) Determinó que el cargo de Directiva de Asopersonerías -Seccional Cali- que afirmaba tener la accionante, no fue ratificado con la modificación de la nueva Junta Directiva que hizo la organización sindical, inscripción efectuada el 11 de marzo de 2009[footnoteRef:2]. [2: Folio 5, sentencia de 23 de noviembre de 2018, Sala de Casación Laboral del Tribunal Superior de Cali.] ii) No encontró prueba en el expediente que acreditara la participación de todas las organizaciones sindicales existentes al interior de la empresa empleadora (Sintramunicipales, Asopersonerías y Sinserpucc) en su elección como miembro de la Comisión de Reclamos de la Asociación Nacional de Empleados de las Personerías de Colombia –Asopersonerías - Seccional Cali, trámite que en términos de la Corte Constitucional debe ser democrático y contar con la participación de las organizaciones sindicales para que se predique su validez.
En palabras de la Corporación accionada se sostuvo lo siguiente: « El parágrafo 2º del mentado art. 406 del CST expresa que para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador, es de verse en este caso, que su calidad de Directiva de Asopersonerías Seccional Cali para el 14 de febrero del año 2003 fue inscrita ante el Ministerio de Protección Social (fls. 49/50 y 589/590), cargo sindical en el que no fue ratificada en la modificación que hiciere la organización sindical con la inscripción de la nueva Junta Directiva realizada el día 11 de marzo de 2009 (fl. 47), es decir antes de la desvinculación laboral ( 07 de abril de 2009 – fl-30, 31), así las cosas, resulta claro que para la fecha del retiro la actora no contaba con la calidad de aforada tal y como lo afirma en el hecho 4 de su demanda.
Afirma igualmente la actora (hecho 4), pertenecer a la Comisión de Reclamos de la Asociación Nacional de Empleados de las Personerías de Colombia “ASOPERSONERÍAS” Seccional Cali, trámite que en términos de la Corte Constitucional debe ser democrático, esto es, con la participación de todas las organizaciones sindicales existentes al interior de la empresa empleadora –SINTRAMUNICIPALES, ASOPERSONERÍAS y SINSERPUCC-, pero nada hay en el expediente que demuestre el procedimiento desarrollado por Asopersonerías Seccional Cali que dio origen a la elección de la demandante, tampoco se conoce cuál es el mecanismo democrático determinado, avalado o aprobado por esas asociaciones sindicales para elegir la comisión única de reclamos, lo único que puede observarse de las diligencias es que Asopersonerías Seccional eligió sin la participación de las demás organizaciones los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, eso es lo único que se puede leer de los folios 32 a 33 y 591 a 594 y 605, es decir, no se instó a las otras sindicales a elegir los representantes de la comisión, no se les citó para desarrollar la función legal que le compete a cada sindicato de acuerdo al numeral 1º del art. 374 del CST, de ahí que no le sea propio a la Corporación inferir la validez de la elección de la reclamante como miembro de la comisión de reclamos, maxime cuando hay elementos que advierten la existencia de por lo menos 3 sindicatos».
(Negrillas del texto original). Como se observa, no es cierto que el Tribunal no haya tenido en cuenta el acervo probatorio presentado en la demanda por la accionante, sino que al valorarlo llegó a conclusiones distintas a las pretendidas por SANTACRUZ RODRÍGUEZ y ello per se no representa una vía de hecho como erróneamente lo pretender hacer quien ahora formula el reproche. 6.
Entonces, el hecho que la accionante tenga un criterio diverso al esbozado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en la decisión objeto de controversia, no conlleva a que la misma se torne irrazonable. Además, la actora no acreditó y tampoco lo encuentra esta Corporación, que la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2018, se haya fundado en una norma inaplicable, o que carece de soporte probatorio y, mucho menos, que la autoridad demandada careciera de competencia para pronunciarse al respecto, sin atender el procedimiento establecido para dar curso a un proceso especial de fuero sindical. 7.
Bajo este entendido, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada en el proceso especial de fuero sindical al que ya se hizo referencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación fundada del juez natural, la que está enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ha de recordársele a la accionante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.
Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -ST 336 de 2002). 8.
Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 9.
Así las cosas, el razonamiento del funcionario que resolvió este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela. 10.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2. Enviar copia de la presente decisión a los procesos ordinarios laborales objeto de reproche. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13