CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.014 Impugnación Juan Pablo Dizu Peña CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10764-2015 Radicación No. 81.014 Acta No. 279 Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN PABLO DIZU PEÑA, contra el fallo proferido el 19 junio del presente año por el TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO SAN ISIDRO DE POPAYÁN, y la DEFENSORÍA, PERSONERÍA Y CONSEJO INDÍGENA REGIONALES DEL CAUCA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Popayán, en el fallo de primer grado así: El señor Juan Pablo Dizu, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la “Identidad Étnica y Cultural” y a los “Usos, Costumbres y Tradiciones” y a un “Pabellón Especial con Enfoque Diferencial”, supuestamente vulnerados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, EPCAMS San Isidro de Popayán Cauca, Defensoría Regional del Cauca, Procuraduría Regional del Cauca, [y] Consejo Indígena Regional del Cauca En sustento de lo anterior, manifestó que el 29 de abril de 2015, envió “Derecho de Petición” al Gobierno Interno del EPCAMS San Isidro de Popayán, solicitando protección urgente a su “Identidad Étnica y Cultural y a sus Usos, Costumbres y Tradiciones”, vulnerados por el INPEC Popayán, por no estar recluido en un verdadero pabellón especial con enfoque diferencia, como lo exige la Ley 1709 de 2014 (Código de Procedimiento Penitenciario y Carcelario), quien hasta la fecha ha guardado silencio y tampoco ha sido recluido en un pabellón especial por ser indígena.
Agregó, que la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría, el CRIC y el Ministerio de Justicia y Derecho, son conocedores de esta situación, pero que no han hecho nada al respecto, ni siquiera tomaron medidas preventivas, que se instaló un Plan Piloto, denominado “Mesa para el seguimiento de condiciones y tratamiento de la población indígena en los ERON y de las actividades para el mejoramiento de sus condiciones de reclusión”.
Complementó informando que la Mesa se inició el 28 de octubre de 2013, cuando estaba en marcha la “Gran Huelga” de hambre con inicio a un suicidio colectivo, que muchas instituciones del Estado Colombiano son conocedoras de su situación, al punto que el director del EPCAMS San Isidro de Popayán, el doctor Mario Fernando Narváez, reconoció públicamente ante una delegación de la Rama Judicial de la República de Bolivia y Alemania, que en “San Isidro” no había un pabellón especial para albergar indígenas y que mucho menos se le podía brindar un enfoque diferencial, puesto que por ser una cárcel de alta seguridad, de (sic) deben restringir muchos derechos.
De igual manera, señaló que la H. Corte Constitucional en Sentencia T-975 de 2015, falló a favor del interno disponiendo la “reclusión del señor GERSON MENSA PUYO en un lugar o pabellón especial en el cual se tenga en cuenta su condición de indígena y permita que el accionante sea visitado por el médico de su comunidad”, confirmando que el patio No. 1, no es un pabellón especial, además que el trato con los demás internos no es diferencial conforme a las nomas y al respeto por sus usos, costumbres y tradiciones de ser así les deberían dejar entrar sus comidas típicas, los horarios de visitas serían diferentes, permitirían el uso de sus trajes típicos, permitirían las visitas de sus familias, de sus médicos tradicionales al igual que sus implementos de trabajo.
Concluyó que su solicitud es que se tutelen sus derechos fundamentales a la identidad étnica y cultural, a sus usos, costumbres y tradiciones, de la misma manera que lo asignen en un pabellón especial con enfoque diferencial, tal como lo exige la ley. Anexó copia del derecho de petición, presentado el 29 de abril de 2015, ante el director del EPCAMS “San Isidro” de Popayán, Cauca.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán resolvió negar el amparo constitucional deprecado POR JUAN PABLO DIZU PEÑA, argumentando que en el asunto de la referencia no se advertía violación alguna del derecho fundamental de petición del actor pues, dentro del trámite de tutela, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, a través de oficio 235-EPAMSCAS PY TUT-61 de fecha 9 de junio de 2015 se pronunció de fondo sobre la solicitud incoada por el accionante, comunicándole que no era posible acceder a su pedimento de cambio de patio de reclusión, por cuanto el centro carcelario “San Isidro” de Popayán, no cuenta con un pabellón exclusivo para indígenas.
Así, como quiera que JUAN PABLO DIZU PEÑA ostenta tal calidad, se encuentra recluido en un pabellón especial ERE, que alberga internos con condiciones especiales. De otra parte, frente a los derechos fundamentales a la “ identidad étnica y cultural y a los usos, costumbres y tradiciones”, que considera conculcados DIZU PEÑA, por esa negativa de la entidad penitenciaria de ubicarlo en un patio especial, consideró la Sala que, tal y como ha sido establecido por la Corte Constitucional, la acción de tutela es improcedente para atacar las decisiones adoptadas por las autoridades carcelarias, salvo que éstas se adviertan caprichosas, arbitrarias o vulneren derechos fundamentales.
En palabras de la Corporación: (…) no puede precisarse que la negativa del establecimiento carcelario de esta ciudad, para ubicar en un patio especial, obedece a una actuación arbitraria o caprichosa, ya que las razones que motivaron tal decisión tiene asidero legal, puesto que en primer orden, no existe un patio con las características pretendidas por el interno, y no puede ordenarse su creación por medio de la acción de tutela, además, dentro del Establecimiento Carcelario existe el pabellón No. 1, dentro del cual se ubican precisamente a los internos indígenas, lo cual es del caso, ya que el accionante se encuentra en ese patio especial.
(…) Lo anterior pone en evidencia que el EPCAMS de esta ciudad, ha actuado en el presente evento, conforme la normativa existente, razón por la que no es posible predicar arbitrariedad alguna. Aunado a lo anterior, expresó la primera instancia que no existen elementos de juicio que permitan advertir la urgencia de la intervención del juez de tutela, pues, en el asunto sub examine solo se cuenta con las manifestaciones del actor en punto de su inconformidad con el pabellón en el que se encuentra recluido actualmente, empero, no se demostró que exista una situación que de manera grave y apremiante, afecte los derechos fundamentales que invocó DIZU PEÑA. LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, al momento de notificarse personalmente del fallo de primera instancia, el actor manifestó: «impugno».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por JUAN PABLO DIZU PEÑA contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 1. Del derecho de petición. Debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).
En el caso, JUAN PABLO DIZU PEÑA acudió a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar que el ESTABLECIMIENTO Y CARCELARIO SAN ISIDRO DE POPAYÁN, conculcó su derecho fundamental de petición al no resolver la solicitud que elevó el 29 de abril de 2015 ante dicha entidad, con el propósito de obtener cambio de lugar de privación de la libertad y ser «recluido en un verdadero patio para indígenas, donde los usos, costumbres y tradiciones no sean vulnerados por el régimen penitenciario».
No obstante, dentro del trámite constitucional, a través de oficio 235-EPAMSCAS PY TUT-61 de fecha 9 de junio de 2015, el Director del mentado establecimiento carcelario absolvió el requerimiento del actor, indicándole: Es necesario aclararle a usted que esta administración no cuenta con un pabellón disponible solamente para albergar internos con la condición especial de indígenas, razón por la cual no es posible acceder a su pretensión, se cuenta con un pabellón especial ERE, destinado a albergar internos con condiciones especiales.
Razón por la cual usted se encuentra recluido en el pabellón ERE. Por tanto, aun cuando esta contestación se erige negativa frente a los intereses de la accionante, en punto del cambio de patio de reclusión pretendido, lo cierto es que reúne los elementos que la jurisprudencia constitucional exige para que sea satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición. Así, es necesario aclararle al peticionario que su inconformidad con la respuesta brindada por el citado centro carcelario, en manera alguna constituye quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales, pues, es postura pacífica y reiterada, tanto de esta Sala como de la Corte Constitucional, que la garantía del derecho de petición, no conlleva respuesta favorable a la solicitud.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-146 de 2012, afirmó: (…) se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” (Destaca la Sala).
En este orden de ideas, es claro que en el asunto de trato, tal y como fue considerado por la primera instancia, se configuran los elementos característicos para declarar el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de objeto, pues lo cierto es que la violación de los derechos fundamentales de DIZU PEÑA cesó, con la contestación que frente a la petición impetrada por él, fue expedida por el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO SAN ISIDRO DE POPAYÁN. Corrobora lo anterior, el memorial de respuesta dirigido al accionante el 9 de junio de 2015, mismo que, en constancia de recibido, fue suscrito por el peticionario dejando constancia de no estar de acuerdo con lo allí decidido. 2.
De la situación de privación de la libertad de la población indígena. No existe en nuestro país, regulación específica sobre la forma como deben ejecutarse las condenas impuestas a miembros de comunidades indígenas en establecimientos carcelarios del Estado, de manera que la reclusión preserve su identidad cultural. Sin embargo, consultado el ordenamiento patrio, la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), se refiere a la reclusión en casos especiales, de la siguiente manera:
ARTÍCULO
29. RECLUSIÓN EN CASOS ESPECIALES. Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado.
Esta situación se extiende a los ex servidores públicos respectivos (negrilla fuera de texto). De otro lado, a partir de la promulgación de la Ley 1709 de 2014, a la normatividad anterior, se adicionó un nuevo artículo, denominado «enfoque diferencial» según el cual:
ARTÍCULO 3A. ENFOQUE DIFERENCIAL. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra. Por tal razón, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque.
De lo anterior, se colige que es deber de las autoridades penitenciarias, garantizar el respeto, reconocimiento e inclusión social a la población indígena privada de la libertad en establecimientos de reclusión del orden nacional. Ahora bien, tratándose de este asunto, en reciente pronunciamiento del 20 de abril de 2015, sentencia T-208/15, la Corte Constitucional se pronunció sobre la problemática expuesta por algunos indígenas internos en la Cárcel San Isidro de Popayán, y consideró lo siguiente: Los peticionarios consideran que el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán, (EPAMSCASPY) y el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, la integridad física, a la diversidad étnica, y de petición, como quiera que presentaron varias peticiones ante esas entidades, sin obtener respuesta, mediante las cuales solicitan un patio exclusivo en el establecimiento carcelario, donde se garanticen sus “usos y costumbres”, pues en el que se encuentran conviven con internos condenados por la jurisdicción ordinaria, donde constantemente son discriminados y se han presentado agresiones físicas en su contra.
(…) La Corte Constitucional acepta que la reclusión de los indígenas en cárceles del sistema penitenciario y carcelario nacional no vulnera su derecho a la integridad cultural, pero aclara que dicha reclusión debe darse en establecimientos donde existan programas que permitan una reclusión étnica y culturalmente diferenciada, que necesariamente compagine con sus costumbres tradicionales y culturales.
(…) Los indígenas tienen derecho a ser recluidos en espacios especiales, lo cual no quiere decir que deban ser recluidos en recintos exclusivos. Lo importante es que se encuentren ubicados en un pabellón donde se garantice en la mayor medida posible la conservación de sus usos y costumbres, y que se lleve a cabo un acompañamiento de las autoridades tradicionales de los resguardos o territorios a los que pertenecen.
Además, la Corte no puede ordenar la reclusión de los accionantes en un pabellón exclusivo, pues: 1) de las pruebas realizadas no se establecieron elementos de juicio para concluir que la ubicación de los demandantes en el Patio 1º de EPAMSCASPY vulnera los derechos a la integridad física y cultural de los accionantes, 2) la Corporación no puede desconocer que el sistema penitenciario y carcelario colombiano se encuentra en un estado de cosas inconstitucional desde 1998, y que nuevamente la Corte ha declarado el estado de cosas inconstitucional en esta materia, por lo que mal haría esta Sala al proferir órdenes estructurales que propicien el hacinamiento de la población carcelaria en general, y 3) los peticionarios sí se encuentran recluidos en un pabellón especial con otros sujetos de protección especial como lo son la comunidad LGBTI y las personas de la tercera edad.
Entonces, la reclusión especial de los indígenas no implica que deban ser ubicados en recintos exclusivos, sino que los establecimientos penitenciarios, con la permanente colaboración de las autoridades tradicionales, deben hacer efectivo el principio superior de respeto por la diversidad étnica y cultural consagrado en la Constitución. (Destaca la Sala).
Parámetro jurisprudencial que resulta perfectamente aplicable al caso pues, como se anotó en precedencia JUAN PABLO DIZU PEÑA, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán, también reclama ser albergado en un patio exclusivo donde se le garanticen sus derechos fundamentales a la “ identidad étnica y cultural y a los usos, costumbres y tradiciones”.
En tal sentido, de los elementos de convicción obrantes en la foliatura se establece que, –como ocurrió en el caso citado en precedencia-, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor ya que, el hecho de que el pedimento del sentenciado DIZU PEÑA no pueda ser atendido por el centro de reclusión que se ocupa de su privación de la libertad, en la medida que éste no cuenta con un pabellón especial para albergar indígenas, no es óbice para pregonar el desconocimiento de sus garantías constitucionales dado que, como fue informado por la entidad accionada, el convicto se encuentra asignado al «pabellón especial ERE», destinado internos con características especiales.
Al respecto, enfatizó el INPEC, el establecimiento de reclusión del orden nacional (ERON) Popayán, cuenta con un reglamento interno contenido en la Resolución 019 del 25 de abril de 2005, reformado por la resolución 020 del 8 marzo de 2012, según el cual, en lo que atañe a la distribución de la planta física, norma:
ARTÍCULO TERCERO. DESTINAR. Los pabellones que integran el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad y Pabellón de Reclusión Especial ERE, se destinarán conforme las siguientes necesidades: Pabellones de Alta Seguridad. Pabellón 1, PABELLÓN DE RECLUSIÓN ESPECIAL ERE: Destinado a albergar internos que posean cualidades especiales, descritas en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993 y funcionarios o exfuncionarios de la fuerza pública.
Con la aclaración que los indígenas deben ser condenados por jurisdicción especial. Así las cosas, se advierte palmario que la privación de la libertad del actor JUAN PABLO DIZU PEÑA, en el pabellón No. 1 de la Cárcel San Isidro de Popayán, no reviste afectación o desconocimiento de su condición especial de indígena, ni se constituye en una decisión arbitraria o caprichosa de la entidad accionada pues, se trata de una determinación amparada en las normas legales y los parámetros jurisprudenciales dictados al respecto.
Ahora bien, el accionante refirió en su escrito de demanda que, entre otras autoridades, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, es conocedor de la situación que aqueja a toda la población indígena privada de la libertad, empero que, pese a ese conocimiento, no se ha adoptado ninguna medida para conjurar la problemática descrita. En tal sentido, el citado Ministerio, al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, anotó: El Ministerio de Justicia y del Derecho consciente de las enormes dificultades que tienen los indígenas en los ERON a cargo del INPEC realizó durante el año 2013 y 2014 seguimiento a las condiciones de reclusión y socialización de este grupo de población con el fin de conocer y escuchar en el terreno y de los propios internos cuáles son las principales dificultades que subsisten en estos centros penitenciarios.
(…) En consecuencia, el Ministerio de Justicia y del Derecho después de consolidar el proceso de investigación, sistematización y diagnóstico de la situación de los indígenas privados de la libertad, y con el fin de dar cumplimiento al artículo 96 de la Ley 1709 de 2014, formuló proyecto de decreto de ley para regular las condiciones de reclusión y resocialización de los indígenas privados de la libertad, que fue presentado ante las instancias de concertación con los pueblos y organizaciones indígenas desde el 4 de marzo de 2014.
En conclusión, este Ministerio ha venido formulando y elaborando una política pública que incluye el tratamiento penitenciario con enfoque diferencial para los indígenas privados de la libertad como una estrategia para proteger la diversidad étnica y cultural de la nación. Por tanto, erigiéndose como primer presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela que, quien invoque el amparo constitucional demuestre la existencia de una acción u omisión perpetrada por los entes accionados que vulnera sus derechos constitucionales fundamentales, la presente demanda se torna improcedente, ya que de los medios de prueba obrantes en la foliatura, no evidencia la Sala ninguna actuación violatoria de los derechos fundamentales de JUAN PABLO DIZU PEÑA. Por las razones anteriores, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folio 22. � Ibíd. 133. � Ibíd. Folio 6. � Ibíd. Folio 97. � Ibíd. Folio 41. � Ibíd. Folio 93. � Ibíd. Folios 146 – 147. 18 _1139985127.doc