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STP10762-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ª Instancia Rad. 81.219 Oscar Hernán Zapata CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10762-2015 Radicación No.: 81.219 Acta No. 279 Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de OSCAR HERNÁN ZAPATA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA (CALDAS), por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De conformidad con el escrito de demanda y los demás elementos de convicción aportados a la foliatura se llega al conocimiento de la siguiente información: 1. Por hechos ocurridos durante los meses de mayo, junio y julio de 2005, previo acogimiento a sentencia anticipada, OSCAR HERNÁN ZAPATA y otros procesados, fueron condenados mediante sentencia del 28 de marzo de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, a las penas principales de 292 meses de prisión y multa de 5000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras ser hallados penalmente responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado y atenuado, extorsión y tentativa de extorsión. 2.

Impugnada esta determinación en punto del ejercicio de dosimetría punitiva realizado por el juez de primera instancia, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, en providencia del 18 de julio de 2008, resolvió confirmar en su integridad el fallo atacado. 3. La vigilancia y ejecución de la condena impuesta a OSCAR HERNÁN ZAPATA, en la actualidad se encuentra a cargo del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA (CALDAS), despacho ante el cual el mentado sentenciado solicitó la redosificación de la pena impuesta pues, para la época de ocurrencia de los hechos juzgados, la pena de prisión no podía ser superior a los 40 años de prisión. 4.

Despachada desfavorablemente la anterior pretensión, a través de apoderado judicial, acude el sentenciado a la acción de tutela, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y principio de legalidad, toda vez que, en sus palabras «el fallador al momento de dosificar la pena del condenado en lo que respecta a sus delitos, olvid[ó] el contenido del artículo 31 del código penal, sin la modificación de la Ley 890 de 2004, que establecía que el máximo de pena a imponer es de 40 años».

Lo anterior, máxime si, la condena se produjo en la ciudad de Medellín, lugar donde no se había implementado aún el sistema procesal de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, solicita al juez constitucional que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, realizar la dosificación de la pena en debida forma, esto es, «aplicando el artículo 31 del Código Penal en cuanto que disponía que el máximo de la pena a aplicar por delito era de 40 años».

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA (CALDAS), los demás procesados, partes e intervinientes del proceso penal con radicación No. 2007-00068. 1.

Al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA (CALDAS), solicitó declarar improcedente el amparo constitucional pretendido por OSCAR HERNÁN ZAPATA, en razón a que sus alegaciones carecen de fundamento alguno pues, «al revisar la actuación, encontramos que los procesos adelantados en contra del detenido, pertenecen todos a la Ley 600 de 2000 y que no se le aplicaron los incrementos de la Ley 890».

Además, agregó que, estudiada su solicitud de redosificación de pena, en auto No. 764 del 11 de abril de 2014, se le indicó al acriminado que, «no sólo no éramos competentes para modificar la sanción por haber hecho tránsito a cosa juzgada sino que no hallábamos que en la pena impuesta se hubieran excedido los falladores en el principio de proporcionalidad». 2.

Por su parte, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA remitió copia de la sentencia condenatoria dictada contra OSCAR HERNÁN ZAPATA y otros, el 18 de julio de 2008. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de OSCAR HERNÁN ZAPATA.

En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Acusa el accionante OSCAR HERNÁN ZAPATA que la sentencia condenatoria proferida en su contra el 28 de marzo de 2008 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, misma que fue confirmada en su integridad el 18 de julio de la misma anualidad, por parte de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, es violatoria de sus derechos constitucionales fundamentales por desconocimiento del principio de proporcionalidad de la pena, ya que, al momento de realizar el ejercicio de dosimetría punitiva, los jueces de instancia aplicaron de manera indebida el artículo 1º de la Ley 890 de 2004, que modificó el inciso 2º del artículo 31 del Código Penal, imponiéndole una pena privativa de la libertad, superior a 40 años de prisión. 2.1 Antecedentes relevantes: Como se anotó en acápite precedente, por hechos ocurridos durante los meses de mayo, junio y julio de 2005, previo acogimiento a sentencia anticipada, OSCAR HERNÁN ZAPATA y otros procesados, fueron condenados mediante sentencia del 28 de marzo de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, a las penas principales de 292 meses de prisión y multa de 5000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras ser hallados penalmente responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado y atenuado, extorsión y tentativa de extorsión. Para la definición de la anterior sanción, el citado despacho judicial tuvo en cuenta el siguiente razonamiento: Como se trata de un concurso de conductas punibles, para la fijación de la pena se dará aplicación al artículo 31 del C.P. El delito más grave es, a todas luces, el de secuestro extorsivo agravado.

El secuestro extorsivo agravado del artículo 170 Nral. 8º del C. Penal consagra una pena de veintiocho (28) a cuarenta (40) años de prisión y multa de 5000 a 50000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Es claro que los captores lograron el cometido del secuestro extorsivo al recibir parte o la totalidad del dinero exigido a sus víctimas, razón por la cual se cumple en su totalidad lo dispuesto en la norma en mención. Procederemos ahora conforme lo dispone el artículo 61 del Estatuto represor, por lo cual se dividirá el ámbito punitivo de movilidad en cuartos (…) esto nos da un marco punitivo de trescientos treinta y seis (336) meses como mínimo y cuatrocientos ochenta (480) meses como máximo.

(…) PRIMER CUARTO: De 336 meses a 372 meses. (…) Ahora bien, en el caso a examen no se tienen en cuenta circunstancias genéricas de menor o mayor punibilidad, pues el funcionario de la Fiscalía que formuló acusación no aludió a ninguna de ellas, de manera que la pena imponible será tomada del primero de los cuartos. Y de conformidad con el artículo 61 inciso 3 del mismo estatuto sustantivo, teniendo en cuenta que el hecho revistió una gravedad superior a la normal en esta clase de delitos, pues ello se desprende de la forma de realización de los secuestros y el trato recibido por la víctima, situación que permite deducir un grado mayor en el dolo con que obraron los ahora acusados, y en atención a la necesidad de la pena y la función que esta habrá de cumplir, se partirá por encima del mínimo, esto es, de trescientos cincuenta (350) meses de prisión y multa de 8.000 SMLMV.

Como se trata de un concurso heterogéneo de conductas punibles, de conformidad con el artículo 31 del C. Penal se aumentará la sanción de la siguiente manera: por los cuatro (4) secuestros extorsivos, se aumentan cuarenta y ocho (48) meses de prisión y 500 SMLMV por cada uno de ellos dando como resultado quinientos cuarenta y dos (542) meses de prisión (…) por los dos ilícitos de extorsión consumada se aumentará dieciocho (18) meses de prisión por cada uno, esto es, treinta y seis meses de prisión, dando como resultado parcial una sanción de quinientos setenta y ocho (578) meses de prisión (…) y por el delito de extorsión tentada, se aumenta seis (6) meses de prisión, para un total de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MESES DE PRISIÓN (584).

Pero como los procesados se acogieron a la figura de la sentencia anticipada en la etapa de instrucción, procede la disminución de la pena en la mitad, según el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el artículo 40 del Estatuto Adjetivo Penal del año 200, en virtud del principio de favorabilidad (…) Esa reducción equivale a la mitad.

Por tanto, cada uno de los condenados purgará una sanción de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS (292) MESES DE PRISIÓN (…). De la anterior reseña surge inconcuso que, la inconformidad del condenado respecto de la sanción penal que le fue impuesta, surge del hecho de que, por los aumentos realizados por el juzgado cognoscente, en virtud del concurso de conductas punibles por los cuales fue hallado penalmente responsable OSCAR HERNÁN ZAPATA, la sumatoria de las penas arrojó como resultado 584 meses de prisión, o lo que es igual, 48 años y 8 meses de prisión, monto superior a la pena máxima de 40 años establecida en el original artículo 37 de la Ley 599 de 2000.

Sin embargo, como pasará a explicarse a continuación, además de que la demanda no cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la situación denotada por el accionante en manera alguna constituye vía de hecho violatoria de sus derechos y garantías fundamentales. 2.2 No acreditación de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es necesario que la Sala recuerde al accionante que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, podía acudir al recurso extraordinario de casación, el medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para verificar la legalidad de la sentencia emitida en segunda instancia, y revisar la constitucionalidad de todo el proceso.

Adicionalmente, es palmario que carece la demanda del requisito de inmediatez en su ejercicio, dado que la sentencia de segundo grado data del 18 de julio de 2008 y el actor no justificó por qué acudió a la vía constitucional pasados más de siete (7) años desde la emisión de las providencias ahora cuestionadas, aun cuando es claro y así lo estableció el artículo 86 de la Constitución, que la tutela puede presentarla toda persona “para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

De otra parte, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal fortaleza que permita derruir la triple presunción de constitucionalidad, acierto y legalidad que a éstas les es propia.

Y en el caso concreto no cumplió el accionante con esa tarea, amen que de la verificación de las providencias censuradas, se constata el acierto del ejercicio de dosimetría punitiva realizado por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, tal y como además, fue corroborado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma territorialidad, pues, teniendo en cuenta que los hechos por los cuales OSCAR HERNÁN ZAPATA fue investigado y judicializado, ocurrieron durante los meses de mayo, junio y julio de 2005, fecha para la cual ya había entrado en vigencia la Ley 890 de 2004, era viable que, al momento de realizar el ejercicio de dosimetría punitiva los juzgadores tuvieran en cuenta la modificación que al inciso 2º del artículo 31 del Código Penal introdujo el artículo 1º de la Ley 890 de 2004, en el sentido de tener como monto máximo de sanción a imponer, la pena de 60 años de prisión. Lo anterior, máxime si, como ha sido señalado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, los artículos 1º y 2º de la Ley 890 de 2004, entraron a regir, como se previó en el artículo 15 ibídem, a partir del 1 de enero de 2005, sin que su aplicación estuviese diferida a la implementación del sistema procesal de la Ley 906 de 2004, en los diferentes distritos judiciales.

Al respecto, en providencia CSJ AP3439-2014, del 25 de junio de 2014. Rad. 41.752, aclaró la Corte: En efecto, no es cierto que el límite legal de la pena de prisión aplicable en este asunto sea el previsto en el texto original artículo 37-1 de la Ley 599 de 2000, es decir, “cuarenta (40) años”, pues contrario a su parecer, dicha norma fue modificada por el artículo 2º de la Ley 890 de 2004, el cual fijó un nuevo límite de “cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso” de conductas punibles, que a voces del artículo 31 (también reformado por la Ley 890) fija un extremo para este evento de “sesenta (60) años”.

Es necesario señalar al respecto, que contrario a lo afirmado por el impugnante, el aumento de la pena máxima estipulado en el artículo 2º de la Ley 890 de 2004, modificatorio del artículo 37 del Código Penal, se aplica para todos los delitos cometidos a partir de la vigencia de la ley en cita, independientemente de si su juzgamiento se rige por el Estatuto Procesal Penal de 2000 o por la Ley 906 de 2004.

Al respecto baste recordar que el artículo 15 de la Ley 890 de 2004 fija la fecha de su entrada en vigor sin hacer distinción alguna al respecto. (Destaca la Sala). Por tanto, no le asiste razón al libelista al sostener que frente al caso de su prohijado OSCAR HERNÁN ZAPATA se desconoció el principio de legalidad de la pena pues, para la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos –mayo, junio y julio de 2005- el inciso segundo del artículo 31 del Código Penal ya había sido modificado por el 1° de la Ley 890 de 2004, según el cual el máximo de la pena privativa de libertad, en caso de concurso, es de 60 años.

Corolario de lo anterior, estima la Corte que las entidades accionadas respetaron el debido proceso y las garantías que le asisten al hoy condenado, y que la única pretensión de OSCAR HERNÁN ZAPATA es insistir en la búsqueda de una decisión favorable a sus intereses, situación que no puede avalarse en la vía constitucional instituida para la protección de los derechos fundamentales, y no, como una tercera instancia mediante la cual sea factible revivir etapas ya fenecidas para la controversia de providencias judiciales que, como ocurre en el caso concreto, se hallan debidamente fundamentadas y son acordes a las disposiciones constitucionales y legales.

En esas condiciones, dado que no se evidencia ninguna vía de hecho que afecte los derechos y garantías fundamentales del mentado sentenciado, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de primera instancia. Folio 3. � Ibíd. Folio 5. � Ibíd. Folio 31. � Ibíd. Folio 43. � Ibídem. � Ley 890 de 2004. Artículo 1°. El inciso 2° del artículo 31 del Código Penal quedará así: "En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años". � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. 19 _1139985127.doc