CUI 11001220400020230414601 Radicado interno 135260 Impugnación de tutela MARIA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1076-2024 Radicación n°. 135260 Acta No. 012 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la accionante MARIA, contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2023, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, amparó sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e intimidad, presuntamente vulnerados por el Registrador Nacional del Estado Civil, una Magistrada del Consejo Nacional Electoral, la gerente de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. De la demanda se extrae lo siguiente: 2.1. MARIA se posesionó en el cargo de asesora 102003 en libre nombramiento y remoción de la Registraduría Nacional del Estado Civil- en adelante RNEC, para cumplir funciones en el despacho de una Magistrada del Consejo Nacional Electoral. Manifestó que se encuentra con incapacidad médica tal como lo certificó la EPS Sanitas el 26 de septiembre de 2023. 2.2.
A juicio de la actora, su cargo pertenece a la planta de personal de la RNEC; sin embargo, al solicitar la reubicación laboral, dicha entidad le informó que el puesto de asesor grado 102003 es del Consejo Nacional Electoral. 2.3. Desde la posesión, explicó, se ha desempeñado en el despacho de una Magistrada del Consejo Nacional Electoral, donde ha sido víctima presuntamente de “acoso laboral”; conductas que “minaron su salud”. 2.4.
Tal situación originó que el equipo médico haya ordenado incapacidades continuas (160 días aproximadamente), desde el 10 de abril de 2023 hasta el 16 de septiembre de ese año. 2.5. Previo a reincorporarse a su lugar de trabajo solicitó una serie de protecciones laborales; sin embargo, aquellas han sido respondidas solo formalmente “en el papel” y no materialmente, pues debió afrontar “una jornada laboral exagerada” y “conductas constitutivas de acoso laboral”. 2.6.
El 18 de septiembre de 2023, MARIA se reincorporó a su cargo y solicitó a la Gerencia de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cumplir con las recomendaciones médicas laborales prescritas; no obstante, solo se han acatado las transcritas en un formato del Comité de Seguridad Social del 17 de octubre de 2023; y se omitieron las relacionadas con el buen trato laboral. 2.7.
Informó que solo hasta el 11 de octubre de 2023, le fueron asignadas tareas, lo que evidencia “un maltrato, persecución y entorpecimiento laboral” y ocasionó “daño psíquico y biológico en la trabajadora por la seria desmotivación y frustración laboral”. El 17 de octubre de ese año, con anuencia del Comité de Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, fue desalojada del lugar de trabajo, siendo “relegada en un rincón asilado, con peores muebles y un equipo de cómputo que pudieron reciclar”. 2.8.
La corrección del desmejoramiento laboral fue solicitada mediante petición del 18 de octubre de 2023, ante el Gerente de Talento Humano de la empleadora; empero, la respuesta otorgada se centró en indicar que ello era facultativo de su jefe inmediato, situación que, resaltó, le ha ocasionado dolencias físicas “ debido a la intensidad del dolor en la columna y la cervicalgia incrementada”. 2.9.
Solicitó reubicación directamente al Registrador Nacional del Estado Civil, la cual reiteró en dos oportunidades, ante el aumento de las conductas de acoso y discriminación de la Magistrada (jefe inmediato); no obstante, tal reubicación ha sido negada, lo que afecta ostensiblemente su salud, aunado a la negativa en otorgarle las vacaciones y permisos para citas médicas, fisioterapia, exámenes y otros; por consiguiente, pidió licencia no remunerada desde el 3 de octubre de 2023, la que teme también será negada. 2.10.
El 20 de octubre de 2023, la entidad abrió en su contra un procedimiento administrativo por “abandono del cargo”; cuando en realidad estaba en incapacidad médica, las cuales fueron enviadas a la funcionaria encargada en el Consejo Nacional Electoral. 2.11. Por todo lo anterior, denunció los hechos ante el Comité de Convivencia Laboral del Consejo Nacional Electoral; sin embargo, a la fecha, no se le ha acusado recibido del documento radicado, lo que hace necesario, a su parecer, la intervención del juez constitucional para proteger sus derechos. 3.
Acude MARIA, en síntesis, a la tutela, con el objetivo de que se ordene: 3.1. Al Registrador Nacional del Estado Civil, profiera acto administrativo de reubicación, en un cargo del mismo código y grado dentro de la planta de personal de esa entidad y no en el Consejo Nacional Electoral «donde la Magistrada Márquez tiene todas las posibilidades de seguir ABUSANDO DEL PODER» 3.2.
Cese toda acción u omisión constitutiva de acoso laboral. 3.3. A la Gerente de Talento Humano de la RNEC que, expida los actos administrativos por medio de los cuales (i) conceda disfrute de vacaciones, (ii) ordene el trámite de los permisos para citas médicas, exámenes, terapias, entre otros, e incapacidades médicas, (iii) disponga la asignación de un puesto de trabajo como el que tenía anteriormente o de mejores condiciones, (iv) ordene protección especial por la condición de salud y discapacidad para el cumplimiento integral y real de las recomendaciones médicas que han expedido los médicos tratantes y de las que se expidan en el futuro para su rehabilitación III.
FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, amparó los derechos fundamentales, en tanto no se dio el trámite pertinente y oportuno a la denuncia de acoso laboral, lo que ha impedido que la queja sea atendida y se adopten las medidas preventivas y correctivas establecidas en el artículo 3 de la Resolución 11101 de 31 de mayo de 2023; en consecuencia, ordenó: 4.1.
A la presidencia del Consejo Nacional Electoral remita la denuncia de acoso laboral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se someta a estudio al Comité de Convivencia Laboral respectivo y se pronuncie frente a la solicitud de traslado presentada por la demandante y remitida a la Corporación el 2 de noviembre de 2023 por la Registraduría Nacional. 4.2.
Al Registrador Nacional del Estado Civil que someta a estudio del Comité de Convivencia Laboral que corresponda, la denuncia de acoso laboral y le informe a la actora el trámite dado a su queja, dando lugar así al inicio del procedimiento establecido en la Resolución 11101 de 31 de mayo de 2023 a la luz de la Ley 1010 de 2006. Adicionalmente, deberá pronunciarse frente a las solicitudes de licencia no remunerada o vacaciones y autorizadas el 24 de noviembre de 2023, independientemente que sea favorable o no, mientras atienda de manera, completa, clara y de fondo lo pedido. 5.
En cuanto a los permisos para asistir a citas médicas, cambio el puesto de trabajo y cumplimiento de las recomendaciones médicas dictaminadas, no halló quebranto por parte de la entidad, dado que (i) se evidencia que ha podido comparecer a las citas sin que se haya obstaculizado dicha garantía; (ii) el cambio resulta coherente con la recomendación del psiquiatra tratante y (iii) no hay prueba de que se contraríen las recomendaciones por parte de la accionada.
IV. IMPUGNACIÓN 6. La demandante impugnó el fallo y reiteró la vulneración de sus derechos por parte de las entidades accionadas, en atención a su discapacidad certificada y difícil estado de salud. 7. Mencionó que el fallo, a su juicio, no se convalida con lo peticionado, por lo que resulta “irrelevante, absurdo e insensato y contrario a derecho” al descartar el análisis de sus tres condiciones especiales “discapacidad, situación de debilidad manifiesta y acoso laboral ”, por lo que resaltó que la decisión emitida le otorga “aval” a una situación “espuria” que los accionados han venido ejerciendo en su contra, máxime cuando se ordenó contestar algo que ya estaba resuelto. 8.
Mencionó además que el juez de tutela no valoró la prueba allegada al trámite, en la que solicitó la garantía de sus derechos laborales, en tanto le negó la posibilidad de obtener permisos, acceder a citas médicas, ser reubicada laboralmente, así como el acatamiento de las demás recomendaciones laborales. 9. Finalmente, reprochó (i) no tener por ciertos los hechos expuestos en el libelo; y, en consecuencia, acceder a sus pretensiones;
(ii) desconocer el carácter vinculante del precedente constitucional en materia de vacaciones y (iii) no pronunciarse sobre el otorgamiento de la licencia no remunerada, la cual fue negada. V. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de quien es su superior funcional. 11.
En el asunto, la libelista expone diversas circunstancias de su entorno laboral que, a su juicio, han constituido una situación de acoso, la que fue puesta en conocimiento del Comité de Convivencia Laboral del Consejo Nacional Electoral. De otra parte, mencionó las diferentes afecciones de salud física y mental, las que dieron origen a recomendaciones médicas las que a su parecer no han sido acatadas, así como también reprocha la negativa en los permisos a citas médicas por parte del empleador y además la reubicación en un puesto de trabajo que desmejoró su situación notablemente. 12.
Examinados los medios de convicción que se allegaron a la demanda constitucional, el juez de tutela de primer grado, amparó sus derechos fundamentales, al considerar necesario dar trámite a la queja que previo a la acción de tutela había instaurado la demandante ante esa Corporación; y, negó las pretensiones en relación con las recomendaciones y citas médicas como la reubicación al puesto de trabajo, al no evidenciar omisión u acción trasgresora de derechos por parte de los accionados. 13.
La demandante impugnó y reiteró, en síntesis, que no se valoró la prueba que da cuenta de su discapacidad; por lo que se omitió analizar la negativa en los permisos para citas médicas, la aplicación de las recomendaciones médico laborales y la reubicación laboral, lejos del agente estresor. 14. En primer lugar, la demanda incoada por la actora gravita principalmente sobre el presunto acoso laboral de la cual es víctima por parte de una Magistrada del Consejo Nacional Electoral. 14.1.
Sobre este respecto, debe indicarse que con la expedición de la Ley 1010 de 2006 el Legislador creó un escenario de protección al trabajador para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos que dentro del marco de la relación de trabajo se pudiesen suscitar por parte del empleador; adicionalmente, una vez presentada la queja operan las medidas de protección al trabajador. 14.2.
En aplicación a lo anterior, mediante Resolución Nro. 11101 de 2023, la Registraduría Nacional del Estado Civil, adoptó medidas para prevenir y atender situaciones de acoso laboral, por lo que dispuso la conformación y funcionamiento de los Comités de Convivencia Laboral. 14.3. En tal disposición, se establecieron mecanismos tanto preventivos como correctivos de conductas de acoso laboral y se contempló el procedimiento en estos casos por el Comité de Convivencia laboral, los que, en garantía de los derechos del quejoso, vela por la protección del debido proceso, defensa, presunción de inocencia, confidencialidad y demás prerrogativas, así como ejerce la vigilancia a fin de que no se cometa ningún acto de represalia. 14.4.
Precisamente, en razón a la situación descrita por la libelista (i) presuntos comportamientos indicadores de un acoso laboral y (ii) presentación de la queja ante el competente sin que se haya gestionado aquella, el Juez de tutela de primera instancia amparó sus derechos, en orden a que se remitiera la queja al competente, y sea dicha autoridad quien adopte de conformidad con el artículo 9º de la Ley 1010 de 2006 y la Resolución en cita, las medidas pertinentes.
Por consiguiente, el debate que aquí propone la actora, quien reitera la presunta vulneración de sus derechos deberá ser propuesto en ese escenario donde se determine si los presuntos conflictos que han surgido a partir de la relación laboral son o no constitutivos de acoso y, por ende, allí se definirán e implementarán las soluciones al caso en concreto, no como se pretende por vía de tutela. 14.5.
De otra parte, frente a la solicitud de traslado o reubicación laboral, las vacaciones y la licencia no remunerada[footnoteRef:1], se ordenó a las autoridades emitir pronunciamiento al respecto, sin que sea admisible la afirmación de la recurrente que refirió que, al respecto ya se habían considerado tales circunstancias por parte de la accionada por lo que la tutela no era necesaria, máxime que en la demanda reprocha su omisión, razón por la cual, el juzgador una vez evaluó los medios de convicción allegados y los contrastó con las respuestas y documentos anexos concluyó que, en el evento, era plausible emitir tal decisión en orden a garantizar sus derechos. [1: La licencia no remunerada fue concedida a partir del 18 de diciembre de 2023 y hasta por el termino de 15 días hábiles.] 15.
Ahora, en la impugnación, resaltó la actora que omitió el juez constitucional examinar lo correspondiente a (i) la concesión de permisos a citas médicas, (ii) acatamiento de las recomendaciones y (iii) la reubicación o cambio del puesto de trabajo. A fin de evaluar estas específicas pretensiones y de conformidad con lo recurrido, es necesario, en primer lugar, indicar que para la procedencia de la tutela, se solicita el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al referir que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 15.1.
En lo tocante a la concesión de permisos a citas médicas, se advirtió lo siguiente: (i) Los permisos médicos son otorgados de conformidad con lo establecido en la Circular Nro. DRN-GHT-126 del 1º de agosto de 2018, que establece: «1. PERMISOS NO COMPENSADOS Y TRÁMITE (…) 1.14. MÉDICO. Este permiso indica la ausencia del servicio público, para el cumplimiento de citas médicas en la EPS, el servidor deberá entregar la boleta de salida, con el sello del médico de la EPS correspondiente y/o anexar certificados de la asistencia; el permiso médico no es ilimitado, por lo cual el servidor público deberá utilizar un tiempo prudencial para los desplazamientos (…)».
(ii) En dicha circular, además, se indica quienes son los responsables de la autorización de dichos permisos, en este caso, el jefe de oficina, lo que fue puesto en conocimiento de la actora, mediante oficio RNEC-S-2023-0116661 (documento anexo a la demanda) a través del cual se dio respuesta a la solicitud elevada por la tutelante respecto al trámite de permisos médicos, allí se mencionó: «… la Circular 126 de 2018 se debe aplicar de forma integral, es decir si bien el numeral (3.1) designa los responsables de la autorización de los permisos y señala que serán titulares para la autorización de permisos del CNE “el jefe de Oficina o el asesor administrativo” la partícula “o” permite que cualquiera de los dos ejerza la función de autorizar los permisos, es decir el jefe inmediato que para este caso es la Magistrada Fabiola Márquez o la actual Asesora Administrativa del CNE Dra. Johana Ortiz, por tanto si es viable que la primera autorice dichos permisos.
Por otro lado, es importante tener en cuenta que la Circular 126 de 2018, también establece en el numeral (5) varios aspectos generales que regulan el tema de permisos, entre los cuales se encuentran los siguientes: A. El subnumeral (5.1) señala que “Antes del otorgamiento de permisos se deberá tener en cuenta la vocación de permanencia de los servidores públicos y la fecha de término de la vinculación; el permiso no deberá afectar la normal prestación del servicio o las funciones de cada área” B. El subnumeral (5.8) señala que “el control del cumplimiento de los horarios establecidos y de las directrices consignadas en esta Circular, será responsabilidad del Jefe Inmediato de cada área, quien tiene la obligación de informar a los responsables de Talento Humano cualquier novedad o ausentismo por parte de los servidores a su cargo”.
C. El subnumeral (5.4) señala que “Todos los permisos contenidos en la presente circular, deberán ser solicitados con tres días de antelación, a excepción de los permisos por calamidad sindical y cierre de sedes. Por lo expuesto, es labor del jefe inmediato del servidor hacer el seguimiento a la asistencia y ausentismos de las personas a su cargo, por tanto, debe estar enterado y verificar la viabilidad del permiso, ya que es el titular de la oficina que debe velar por el normal funcionamiento de la misma.
En consecuencia, es importante aclarar que no se está sometiendo a la servidora a un trámite más gravoso para la misma, es el habitual de permisos, por otro lado, se reitera que los temas de historia clínica y demás diagnósticos gozan de reserva, y solo serán tratados con la debida autorización expresa de la titular, como se ha venido haciendo hasta el momento».
(iii) De otra parte, no se acredita por parte de la interesada que su jefe inmediato le haya negado permiso alguno; por el contrario, se evidencia que la inconformidad gravita es en la gestión de esos permisos, disposición que se encuentra reglada en la norma interna de la entidad, sin que ello constituya una afrenta a sus garantías. Ahora, no puede admitirse una vulneración de garantías con fundamento en un supuesto o posibilidad, pues al juez de tutela le está vedado decretar mandatos inciertos o presumir la mala fe de la accionada, máxime, se itera cuando no se probó que se haya negado permiso alguno para asistir a controles médicos. 15.2 En cuanto al acatamiento de recomendaciones médicas, pues estima la impugnante que se han incumplido, lo que ha afectado ostensiblemente su salud, observa esta Corte que aquellas corresponden a: « el horario laboral no debe exceder las horas estipuladas en su contrato laboral. la carga laboral debe ser equivalente al horario de trabajo, no asignar funciones en horas extras. realizar pausas activas. favorecer el buen trato, retroalimentando el desempeño de la funcionaria de forma asertiva. el empleador debe asignar todos los permisos necesarios para asistir a las citas médicas. expide recomendaciones para 3 meses». 15.2.1.
El 17 de octubre de 2023, la Oficina de Desarrollo Integral del Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil, hizo seguimiento a las recomendaciones; y, emitió un acta en la que se acordó el cumplimiento de obligaciones tanto de la jefe inmediata como además del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad, y se le indicó la reasignación de un puesto de trabajo para el cumplimiento de sus funciones, documento que fue suscrito por las partes interesadas, que incluyó por supuesto a la aquí actora. 15.2.2.
Por tanto, frente a la observancia de dichas recomendaciones mal podría decir esta Sala que las mismas no han sido cumplidas, aún más cuando se advierte por parte de la autoridad demandada su seguimiento y cumplimiento (disminución de la carga laboral, asignación de un puesto de trabajo alejado de quien refiere es su agresora, permisos para asistir a citas médicas); adicionalmente, dicho control es continúo, por lo que podrá en un próximo encuentro solicitar las aclaraciones pertinentes ante la Coordinación de Desarrollo Integral y del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 15.3.
Por último, en relación con la inconformidad en la reubicación al nuevo puesto de trabajo, el que a su juicio es de “inferiores condiciones” se advierte que se hizo una inspección al mismo por parte de una profesional de salud ocupacional de la RNEC el 26 de octubre de 2023, en la que indicó, de manera general, que dicho lugar cumple con las especificaciones de ergonomía, iluminación y ventilación, calificándolo como en “buen estado”; y, si bien, se hicieron observaciones para mejorarlo, lo cierto es que la Oficina de Talento Humano de la Registraduría no ha omitido sus funciones en relación a ese específico asunto, lo que se evidencia en: «El día 23 de noviembre de 2023, se solicitó el análisis de puesto de trabajo con énfasis psicosocial, este se encuentra pendiente, teniendo en cuenta que la servidora a la fecha se encuentra en incapacidad.
De igual manera, se incluyó el caso de la servidora en el Programa de Vigilancia Epidemiológico en prevención de riesgo psicosocial para dar continuidad al caso, conceptuando los siguientes hallazgos: “Se realizan continuas llamadas sin respuesta por parte de la servidora; se envió un correo el día 11 de julio como se evidencia en la parte posterior de este correo, de igual manera se ha dejado mensajes de voz sin obtener respuesta y se ha revisado Después de las reuniones de seguimiento del caso con el equipo de trabajo del SGSST de la Registraduría, se procede nuevamente a insistir en las llamadas telefónicas a la servidora sin obtener respuesta alguna.
Aunado a todo lo expuesto en líneas anteriores, es importante indicar que el acta de socialización de recomendaciones médicas está debidamente suscrita por la servidora de forma libre y voluntaria, ya que para ese momento podía presentar objeciones o solicitudes de ajustes, situación que no se presentó» Aunado a lo anterior, se advierte que el cambio del puesto de trabajo puede ser incluso peticionado a la entidad, sin que se sugiera que en las condiciones que expone en la demanda se haya hecho. 16.
En cuanto al presunto desconocimiento jurisprudencial de la sentencia de unificación SU-296-23 (derecho fundamental al descanso individual, a quienes sus nominadores le negaron la concesión de las vacaciones) la Corte advierte que precisamente el juez de primera instancia tuteló y ordenó a la empresa empleadora la expedición de un acto administrativo que resolviera lo relacionado con las vacaciones. 17.
Bajo este panorama, la sentencia recurrida será confirmada, al acoger esta Corte los argumentos expuestos por el juez de primer grado quien amparó los derechos de la actora y emitió diferentes órdenes para garantizarlos, sin que pueda afirmarse que su negativa a acceder a la totalidad de sus pretensiones obedezca a un actuar irrazonable o arbitrario, tal como se explicó. 18.
Otras determinaciones. Finalmente, la demandante solicitó ante el juez de primera instancia la expedición de dos sentencias de amparo, una con nombre real para el desarrollo del trámite y otra sin este para preservar su identidad, ello de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1581 de 2021, solicitud que fue acogida por el fallador quien ordenó: «…A fin de evitar que MARIA sufra discriminación en el ámbito laboral por la difusión de la presente sentencia, que atañe precisamente a la presunta comisión del acoso laboral del que es objeto, es necesario proteger su intimidad, restringiendo el acceso a su nombre al público en general, en desarrollo de los artículos 6 literal c) y 18 de la Ley 1712 de 2014.
Además, la medida no riñe con la naturaleza de la presente acción de tutela, pues las partes tendrán acceso a dicha información completa, así como cualquier autoridad que la requiera. Por lo tanto, se advertirá que, de la presente decisión se suscribirán dos providencias, una contentiva del nombre real de la solicitante del amparo destinada al presente trámite y otra donde se remplace su nombre por el de María, para conocimiento del público en general» Dicha orden se mantendrá en esta providencia y por ello se ordenará a la Relatoría de Tutelas de la Corporación el cambio de su nombre respecto de esta sentencia a “María”, a efectos de que evitar actos de discriminación con objeto a la enunciación de hechos expuestos por la libelista.
Lo anterior encuentra consonancia con lo considerado por la Corte Constitucional, Corporación que ha indicado[footnoteRef:2]: [2: CC A-334-2021.] «Las diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional ordenaron la supresión o sustitución de los nombres reales por nombres ficticios; y, a su vez, ha prevenido a la Secretaría General a la Relatoría de la Corte Constitucional y a los jueces de primera instancia suprimir los datos que permitan la identificación de los peticionarios y mantener la reserva del expediente y la protección del derecho a la intimidad y al habeas data en las actuaciones posteriores a la expedición de las sentencias de tutela.
Ello como consecuencia de la definición que la misma jurisprudencia constitucional ha dado al concepto de dato sensible. 11. Al respecto, la Ley 1581 de 2012 definió el dato sensible como “(…) aquellos [datos] que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.”[footnoteRef:3]. [3: Congreso de la República.
Ley 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. Artículo 5°.] Dicha norma fue estudiada de manera automática y previa en la sentencia C-748 de 2011[footnoteRef:4]. En dicho juicio, se consideró que la norma se adecúa a la jurisprudencia constitucional, “siempre y cuando no se entienda como una lista taxativa, sino meramente enunciativa de datos sensibles, pues los datos que pertenecen a la esfera íntima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico”[footnoteRef:5].
En ese sentido, se evidencia que, aun cuando la lista prevista en el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012 no es taxativa, la enunciación de la misma hace referencia a datos que pueden ser utilizados para fines discriminatorios». [4: Corte Constitucional. Sentencia C-748 de 2011.] [5: Corte Constitucional. Sentencia C-748 de 2011.] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. ORDENAR a la Relatoría de la Sala de Tutelas de esta Corporación cambiar el nombre de la accionante por “María”, tal como lo dispuso la Sala Penal del Tribunal de Bogotá en el fallo de primera instancia, para todo efecto publicable, ello como una medida de protección de sus derechos, tal como se explicó en la presente providencia. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21