Radicación n.° 105849 Acción de tutela. Segunda instancia Carlos Hernán Moreno Tamayo EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10758 - 2019 Radicación n.° 105849. Acta n°196 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación que, mediante apoderado, interpuso el accionante, CARLOS HERNÁN MORENO TAMAYO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 29 de mayo de 2019, a través del cual negó la tutela instaurada contra la Sala de Casación Civil, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante comentó que el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, el 5 de septiembre de 2016, falló en su contra al interior de un proceso ejecutivo; en consecuencia, le ordenó pagar la suma de $430´000.000 en favor del ciudadano Elmer Fernández Velasco. La decisión fue apelada bajo el argumento de que los espacios en blanco de los títulos ejecutivos fueron llenados por un tercero arbitrariamente, sin observar las instrucciones del suscriptor, asimismo, afirmó el tutelante que el juez no decretó la prueba caligráfica que solicitó. En audiencia de 14 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, mantuvo incólume la sentencia del juez de circuito, decisión que cobró ejecutoria el 14 de enero de 2017.
El promotor iteró que, en noviembre de 2018, se percató de la similitud caligráfica entre la letra de la persona que diligenció arbitrariamente las letras de cambio y la de la abogada de la parte demandante en el proceso ejecutivo. Por tal motivo, contrató los servicios de un especialista para que realizara un estudio grafológico de dicha documental; sin embargo, debido al paro judicial que afectó a los juzgados civiles del circuito de Bogotá por aquella época, se le dificultó la consecución del material obrante en el expediente.
Así las cosas, alegó que no fue posible contar con el dictamen pericial antes de 16 de enero de 2019, fecha en la que caducó el término para interponer la acción extraordinaria de revisión. En ese orden, aseguró, si se descuentan los 40 días del paro judicial, el término para solicitar la revisión habría fenecido el 25 de febrero de 2019, por lo que la interpuso oportunamente, pues radicó dicho escrito el 14 de febrero de la presente anualidad.
Con todo, la Sala de Casación Civil, por auto del pasado 14 de abril, rechazó de plano la demanda, lo que en el sentir del convocante vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Mediante la tutela, solicitó que se ordene a esa Colegiatura admitir la acción de revisión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 22 de mayo de 2019[footnoteRef:1], una magistrada de la Sala de Casación Laboral admitió la demanda, comunicó lo pertinente a la autoridad encausada y vinculó a Elmer Fernández Velasco, a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá y al Juzgado 20 Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario n.° 2015-1136 y en el recurso extraordinario de revisión n.° 2019-00459. [1: Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia.] La doctora Ruth Elena Galvis Vergara, magistrada de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, argumentó que el promotor no le endilga a esa entidad acción u omisión que derive en la vulneración de sus derechos fundamentales.
Por su parte, el Juez 20 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que el expediente del proceso en mención fue remitido a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias en marzo de 2017, por lo que le es difícil pormenorizar detalles de dicha actuación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia de 29 de mayo de 2019[footnoteRef:2], negó el amparo promovido por la parte demandante, por estimar que desconoció el requisito general de la subsidiariedad, como quiera que el actor omitió interponer el recurso de súplica contra el auto de 4 de abril de 2019, mediante el cual la Sala de Casación Civil rechazó de plano su demanda de revisión. [2: Ver folio 56 del cuaderno de primera instancia.] LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer nivel, el accionante la impugnó. Alegó que el A quo debió presumir que su actuar fue diligente a menos que existiera prueba de lo contrario.
Asimismo, aseguró que el auto de 4 de abril de 2019 no fue notificado en debida forma por la Sala de Casación Civil, al tal punto que debió dirigirse directamente a dicha Corporación para obtener una copia; empero, ya ha había finalizado el término para interponer la súplica. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:3] y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. [3: Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.] Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas.
Este mecanismo es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:4]. [4: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Otro, que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo. Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:5]. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. [5: Fallos C-590/05 y T-332/06.] En tratándose de los requisitos específicos, también denominados vías de hecho, la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos. En el presente asunto, CARLOS HERNÁN MORENO TAMAYO censura el auto emitido por la Sala de Casación Civil el 4 de abril de 2019, mediante el cual rechazó de plano la demanda de revisión por él instaurada.
Siendo ello así, tal y como lo concluyó el A quo, la acción de tutela deviene en improcedente porque el demandante pudo interponer el recurso de súplica contra la decisión que considera opuesta a sus intereses y, como no lo hizo, pretende utilizar la acción de tutela como mecanismo para conjurar los perjuicios ocasionados por su propia incuria.
Si el proponente estaba inconforme con el rechazo de la demanda, debió recurrir dicha decisión con los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, dejando constancia de que los errores en la notificación que denunció en el escrito de impugnación. La omisión puesta de presente no puede subsanarse a través de la vía constitucional, precisamente por su naturaleza residual, cuya definición no se agota en que el accionante ya no cuente con mecanismos ordinarios de defensa, pues también implica que haya usado en su debido momento todos aquellos que tenía a su alcance.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8