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STP10756-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº 105729 DOMINGO OCTAVIO SALGADO PINEDA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10756 - 2019 Radicación N° 105729 Acta N° 196 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada, a través de apoderado, por DOMINGO OCTAVIO SALGADO, accionante, contra el fallo proferido el 22 de mayo del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por el tribunal a quo en los siguientes términos: “Manifiesta el apoderado del accionante que a su apadrinado le realizaron audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, el día 1º de septiembre de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiriguaná-Cesar, por lo que fue recluido en la Estación de Policía de Curumaní-Cesar, en las que ejerció la defensa el Dr. WILLIAM CASTRILLÓN FELIZZOLA quien no estaba contratado por la familia del señor DOMINGO SALGADO PINEDA y sin ser defensor público.

Agrega que desde el día 31 de agosto de 2018 hasta el 5 de febrero de 2019, fecha en la que impetró un Habeas Corpus y/o 4 de abril de 2019, fecha en la que se realizó la Audiencia de Acusación, ha solicitado la libertad por vencimiento de términos, toda vez que no hubo ninguna actuación dentro del término legal; es decir, se excedió el término para convocar a audiencia de acusación. Indica que presentó un Habeas Corpus el día 5 de marzo de 2019 ante el Juzgado Penal del Circuito del Banco Magdalena y este lo remitió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Banco-Magdalena, quien a su vez lo remitió por competencia, al Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní-Cesar, quien se declara impedido y lo envía al Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas-Cesar.

Señala que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas-Cesar, mediante sentencia de primera instancia de fecha 6 de marzo de 2019, NEGÓ las pretensiones radicadas en la acción constitucional, basado en pruebas documentales que no son ciertas; en otras palabras, dijo el Juez de primera instancia, que el Juez Penal del Circuito de Chiriguaná-Cesar informó que el escrito de acusación fue radicado por la Fiscalía 19 Seccional de Curumaní-Cesar, el día 9 de noviembre de 2018 para formular acusación la cual fracasó por cuenta de Defensor de[l] defensor de confianza que solicitó aplazamiento (el actor señala que esto es falso, toda vez que para la fecha ya él figuraba como defensor de confianza según poder que ya se encontraba radicado en la Fiscalía desde el 28 de noviembre de 2018).

Expresa que en la fecha inmediatamente anterior, también radicó un memorial en el que solicitó copia de los audios que integran el expediente, la cual nunca tuvo respuesta, lo que demuestra que venía actuando como defensor del señor SALGADO PINEDA y que la Fiscalía 19 Seccional jamás informó la existencia del nuevo defensor al Juez de Conocimiento, sino que siguió el proceso con el defensor anterior, quien aplazaba las audiencias, por lo que estima que existe una alianza entre ellos y dichas audiencias deben ser nulas.

El accionante agrega que mediante memorial de fecha 11 de marzo de 2019, impugnó la sentencia de primera instancia de Habeas Corpus ante el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, quien mediante sentencia del 27 de marzo de 2019 (dice que no ha sido notificada legalmente), desató el recurso y confirmó la providencia de primer nivel, basado en inexactitudes.

Se duele así mismo el accionante porque, según afirma, las actuaciones de las audiencias aplazadas realizadas por el defensor ilegítimo Felizzola y la Fiscalía 19 Seccional de Curumaní-Cesar, junto con el Juez Penal del Circuito de Chiriguaná-Cesar, son ilegales, desde la Audiencia de Imputación de cargos realizada el 1º de septiembre de 2018; por lo tanto, deben ser declaradas nulas y debe proceder a ordenar la libertad del señor DOMINGO OCTAVIO SALGADO PINEDA, por vencimiento de términos conforme el numeral 4º del artículo 317 del C.P.P., pues van más de 180 días sin que se hubiera realizado la audiencia de acusación, que finalmente se llevó a cabo el 4 de abril de 2019, cuando se encontraba en curso la solicitud de Habeas Corpus para libertad por vencimiento de términos”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal de primera instancia dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1. En respuesta, el titular del Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, doctor Aníbal Royero Sinning, manifestó que en ese despacho cursa el proceso penal con radicación 20-228-60-01199-2018-00017-00 contra el actor, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, actuación iniciada el 9 de noviembre de 2018 en virtud del escrito de acusación presentado por la Fiscalía 19 Seccional de Curumaní, Cesar.

Se citó a audiencia de acusación el 3 de diciembre de 2018, siendo defensor el doctor William Castrellón Felizzola, quien aplazó la audiencia y renunció al poder conferido por el procesado en la misma fecha. Se programó nuevamente la audiencia para el 7 de febrero del año en curso, designándose como defensor de oficio al abogado Luis Alfonso Villegas Castillo.

Llegado el día, el doctor Castrellón Felizzola solicitó el aplazamiento de la audiencia. La diligencia se señaló para el 7 de marzo, pero tampoco se realizó por inasistencia del señor DOMINGO SALGADO y su defensor. Lo anterior llevó a requerir al citado con el fin de que informara los datos de su abogado, de lo contrario le sería asignado uno de oficio.

El 6 de marzo de 2019, el despacho fue vinculado a una acción de habeas corpus interpuesta por el profesional del derecho Leonel Uribe Hernández, en representación del accionante. El 4 de abril de este año se llevó a cabo la audiencia de acusación y se fijó el 16 de mayo para llevar a cabo la preparatoria, siendo aplazada por la defensa. El recuento anterior, en criterio del funcionario, evidencia la actitud temeraria del doctor Uribe Hernández, quien, a pesar de tener conocimiento del proceso, nunca compareció a ese despacho a informar los datos de notificación. Sin embargo, interpuso varias acciones constitucionales con el fin de obtener la libertad del actor, pretendiendo desconocer las decisiones allí proferidas, al manifestar que no le fueron notificadas. 2.

En similares términos dio respuesta la Secretaria del mencionado despacho, Maria Auxiliadora Ovalle Baquero. 3. El Comandante de la Estación de Policía de Curumaní, Capitán Alex Didí Rojas Sánchez, solicitó la desvinculación de esa unidad policial, por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no poder predicarse que la vulneración de derechos fundamentales invocada se debió a acción u omisión predicables de esa institución, ni se alegó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara el amparo de manera transitoria. 4.

La doctora Carolina Mora Puentes, Fiscal 49 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Curumaní, indicó que el despacho a su cargo adelanta investigación penal contra el señor SALGADO PINEDA por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. El 31 de agosto de 2018 se materializó su aprehensión en virtud de orden judicial emitida el 28 del mismo mes.

El 1º de septiembre siguiente, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua, Cesar, se legalizó su captura, se le formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Precisó, frente a los hechos de la tutela, que la Fiscalía actuó acorde al ordenamiento jurídico, advirtiendo que si el defensor estaba en desacuerdo con las decisiones expuestas, debió hacer uso de los mecanismos legales implementados en el proceso.

Aclaró que el Juez de Garantías dio la orden para que el actor fuera trasladado a un establecimiento carcelario en virtud de la medida de aseguramiento impuesta, momento en el cual quedó a disposición del INPEC. Cosa distinta es que no reciban detenidos en las cárceles por circunstancias ajenas a la Fiscalía. Insistió en que el apoderado del actor no distingue cuáles son las funciones de los jueces y de los fiscales, y que a éstos no les corresponde pronunciarse frente a las calidades del defensor.

Sumado a ello, debió demostrar el “amangualamiento” que da a entender existe entre ella y los abogados que fungen en los distintos despachos judiciales de la región. Enfatizó en que el accionante alegó ser defensor del señor SALGADO PINEDA por haber presentado un poder en la Fiscalía, entidad que no tenía facultad para reconocerle personería jurídica; actuar con el que pretende justificar sus errores y faltas a las audiencias.

En suma, concluyó que la acción de tutela es improcedente, ya que sus fundamentos debieron alegarse al interior del proceso penal. 5. El Juez Promiscuo Municipal de Curumaní, Cesar, informó que a ese despacho fue asignada la acción de habeas corpus interpuesta por la parte actora, declarándose impedido para conocerla, en razón de su enemistad con el abogado Leonel Uribe Hernández, razón por la cual la remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas, Cesar.

Admitió que ante su despacho se solicitó en varias oportunidades audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al señor DOMINGO SALGADO, sin que las partes asistieran, siendo retirada por el abogado William Castrillón Felizzola. Por lo anterior, considera que su actuación no ha desconocido el debido proceso invocado, por lo que debe ser excluido del presente asunto. 6.

El Juez Promiscuo Municipal de Pailitas, Cesar, doctor Julio Mario Quintero Baute, refirió la actuación surtida en la acción de habeas corpus impetrada por la parte actora, destacando que su resolución negativa obedeció a que el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, acreditó que el fracaso de las audiencias se debió a las solicitudes de aplazamiento del defensor del ciudadano DOMINGO SALGADO.

Por el contrario, el aludido profesional del derecho no probó que hubiese presentado petición encaminada a obtener la libertad de su representado por vencimiento de términos. En ese orden, solicitó negar el amparo al considerar que su actuación se ciñó al ordenamiento jurídico. FALLO IMPUGNADO En sentencia del 22 de mayo del año en curso, el Tribunal Superior de Valledupar, Sala de Decisión Penal, negó el amparo por ausencia de subsidiariedad.

Consideró que el actor cuenta con los mecanismos establecidos dentro del proceso penal para hacer valer sus derechos e, incluso, solicitar la nulidad que depreca a través de la presente acción. En lo que respecta a la solicitud de libertad provisional, el accionante puede invocarla ante el Juez de Garantías, acorde a lo previsto en el artículo 154 de la Ley 906 de 2004.

Advirtió que el apoderado del accionante no puede alegar su error en provecho propio, al haber presentado a la Fiscalía y no ante el juez de conocimiento, el poder que lo legitimaba para actuar en representación del señor SALGADO PINEDA, enrostrando a esa institución dicha omisión. Ello, al no ser el fiscal el director del proceso sino parte en el mismo, por ende, no tenía por qué suplir los desatinos del apelante, menos cuando en el proceso penal en mención actuaba un defensor reconocido.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor apeló el fallo. Estimó que los argumentos del Tribunal se tornan ofensivos y amenazantes frente a su desempeño en la actuación penal que se sigue contra el ciudadano DOMINGO SALGADO. Afirmar que su falta de conocimiento sobre las bases teóricas del sistema penal acusatorio impedía que se le compulsaran copias para ser investigado disciplinariamente se tipifica en una injuria o calumnia en su contra.

Adicionalmente, la primera instancia le atribuyó dilaciones procesales, desatención de sus deberes profesionales y que trató de entorpecer la actividad judicial del Estado. Sin embargo, quien aplazó en 3 ocasiones la audiencia de acusación fue el abogado William Castrillón Fellizola, aunque no tenía personería para actuar, razón por la cual ha insistido en la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de imputación de cargos.

La única audiencia que se realizó en el proceso penal aludido, el 4 de abril de 2019, contó con su presencia como defensor de confianza del accionante, en virtud del poder que registró ante la Fiscalía 19 Seccional de Curumaní, el 28 de noviembre de 2018. Mandato que juez y fiscalía conocían y respecto del cual guardaron silencio, permitiendo la actuación del abogado Castrillón Fellizola como defensor, en la audiencia instalada el 3 de diciembre de 2018, y los aplazamientos que presentó con posterioridad.

Estimó que la presentación de dicho poder no fue un error, máxime cuando al día siguiente radicó una solicitud de copias del proceso en ese mismo despacho, sin que tales documentos fueran rechazados. Tampoco se trató de una conducta “torticera”, conforme sostuvo el Tribunal. Prueba de ello es el poder que presentó ante la Fiscalía 37 Seccional de Puerto Berrío, para actuar en defensa del señor Jairo Antonio Castaño Correa, el cual fue radicado y en virtud del mismo le fueron expedidas fotocopias del expediente y notificadas las audiencias programadas.

Manifestó que se oponía a la declaratoria de improcedencia del amparo, al basarse en fundamentos “inexactos, ilegales e inexistentes”. Sustenta lo anterior en la decisión de segunda instancia emitida por el Juez Civil del Circuito de Chiriguaná, el 27 de marzo de 2019, en la cual se relacionaron las inconsistencias legales que se cometieron en el proceso penal adelantado contra el actor para la realización de la audiencia de acusación. Igualmente, en la sentencia del 11 de mayo de 2016 proferida por la Corte Suprema de Justicia en el radicado 84957, en la cual se trató un caso similar.

Además, trajo a colación el deber de la Fiscalía de suministrar los elementos probatorios, evidencias físicas e información de que tenga noticia, incluidos los favorables al acusado. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la revocatoria del fallo. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala de Decisión Penal. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada y debatida a través de los mecanismos previstos ordinarios por el Legislador.

Y con relación al principio de subsidiariedad, ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.] 4.

El problema jurídico radica en establecer si las presuntas irregulares referidas en la demanda, acaecidas al interior de la actuación penal que se adelanta contra el actor en el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, con ocasión del desempeño del abogado William Castrillón Fellizola como defensor, supuestamente, sin tener legitimidad para ello, habida cuenta el poder presentado ante la fiscalía por quien representa los intereses del señor SALGADO PINEDA en este asunto, amerita la protección constitucional.

Aspiración que, acorde con el mencionado precepto 86, se avizora impróspera, al no ser esta acción el escenario propicio para debatir la legitimidad del desempeño del abogado Castrillón Fellizola, ni la libertad a la que estima tiene derecho su representado por vencimiento de términos, en razón a la naturaleza subsidiaria y residual inherentes a este trámite.

Lo anterior para indicar que dichos asuntos deben ser debatido ante el juez natural, máxime cuando el proceso no ha finalizado, siendo el escenario por excelencia instituido para la protección de los derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso, de acuerdo con el cual una persona solo puede ser procesada ante el juez o el tribunal competente[footnoteRef:2]. [2: Art. 29 C.N.] De nuevo previene la Sala, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse en forma paralela o complementaria a los ordinarios.

Tampoco es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como una instancia adicional o el último recurso judicial, pues ello implicaría desconocer la división de competencias y el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, la decisión del juez constitucional puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al funcionario encargado del proceso, en contravía de la autonomía y discrecionalidad inherentes a la función judicial.

Por tanto, no se justifica que el actor alegue la vulneración de sus derechos fundamentales a través de esta vía cuando el ordenamiento jurídico ha dotado el proceso penal de las herramientas necesarias para corregir, durante su trámite, las irregularidades procesales que puedan afectarle. En consecuencia, si el apelante estima que el abogado Castrillón Felizzola carecía de capacidad legal para solicitar los aplazamientos de las audiencias en el reseñado proceso penal, cuenta con la posibilidad de solicitar la libertad del señor DOMINGO SALGADO por vencimiento de términos, ante el juez de garantías, funcionario que por disposición legal es el encargado de dirimir peticiones de esa estirpe, con antelación a la enunciación del sentido del fallo[footnoteRef:3]. [3: Art. 154 Ley 906 de 2004.] Las críticas del recurrente frente a las apreciaciones del Tribunal de primera instancia en relación con su desempeño como defensor no atacan de fondo la decisión ya que, en esencia, la negación de lo amparo se basó en la ausencia del presupuesto de la subsidiariedad.

Sin embargo, no se puede perder de vista que la afirmación de la aludida Corporación atinente a que el abogado-apelante no compareció al proceso penal cuya existencia conocía por lo menos formalmente, no es arbitraria ni infundada, habida cuenta lo manifestado por el titular del Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná en la respuesta dada a la tutela, atinente a que el doctor Uribe Hernández, a pesar de tener conocimiento de que el proceso se encontraba radicado en ese juzgado, nunca compareció a informar el interés que le asistía dentro del mismo o sus datos de notificación, “tomándose sí la molestia según su propio dicho, de radicar memorial ante la fiscalía, y de accionar el aparato judicial invocando en varias oportunidades acciones constitucionales con el fin de obtener la libertad de su apadrinado, sin interesarse en comparecer ante este Despacho a informar el mandato de representación otorgado por DOMINGO OCTAVIO SALGADO y su lugar de notificación”. [footnoteRef:4] [4: Fol. 63 cuaderno de primera instancia.] Lo anterior, sin embargo, no es óbice para que el actor acuda a la autoridad competente, de concebir que alguno de los funcionarios que ha intervenido en la actuación penal adelantada contra el actor, o en el presente asunto, ha incurrido en proceder digno de reproche penal o disciplinario.

En conclusión, los argumentos que sirvieron de fundamento a la alzada se desestimarán, además, porque los reparos atinentes a que en dicha actuación se incurrió en vías de hecho por defecto procedimental y desconocimiento del precedente, no cuentan con asidero jurídico ni probatorio. En tal sentido, se precisa que la sentencia STP6017-2016 (Rad. 84957) traída a colación por el impugnante, no trató un asunto similar al que ahora es materia de estudio.

Si bien en ambos eventos se solicitó la libertad por vencimiento de términos prevista en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en aquella decisión la misma se concedió en virtud a una interpretación errónea que las autoridades accionadas realizaron del artículo 199 de la Ley de Infancia y Adolescencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2