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STP10756-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 81.193 Lenin José Vásquez Cucunubá CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP10756-2015 Radicación N° 81.193 (Aprobado Acta No.280) Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Lenin José Vásquez Cucunubá en contra de las Fiscalías 54 de la Unidad Especializada de Justicia Transicional de Cúcuta y 68 de la Dirección Nacional de Análisis y Contexto de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición. Al presente trámite fue vinculada la Coordinación de la Unidad Especializada de Fiscalías de Justicia Transicional.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Según lo señalado por Lenin José Vásquez Cucunubá, en la actualidad ostenta la calidad de desmovilizado del Bloque Catatumbo de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia de Colombia (AUC) y exintegrante del Ejército de Liberación Nacional (ELN). Las diligencias en virtud de su participación a las AUC fueron repartidas a la Fiscalía 54 de la Unidad de Justicia Transicional de Cúcuta, mientras que las del ELN fueron asignadas a la Fiscalía 29 de la Unidad de Justicia y Paz, hoy 68 de la Dirección Nacional de Análisis y Contexto.

Resaltó que el 5 de noviembre de 2014 confesó todos los hechos ante el primer despacho judicial y al interior de dicha audiencia pidió el traslado de la versión con destino a la Fiscalía 68. El 11 de febrero de 2015 presentó derecho de petición ante la Fiscalía 68 accionada, con el fin de ser escuchado en versión libre. Mediante oficio 0464 del 8 de abril del mismo año le indicaron que «será citado en los próximos meses con el fin que informe sus generales de ley, año de ingreso al grupo y comience la enunciación de los hechos; sin embargo, estamos a la espera de la documentación con la que cuenta la Fiscalía 54 en la ciudad de Cúcuta para poder definir la citación a diligencia de versión libre».

En vista de lo anterior, el 28 de abril siguiente le solicitó a la Fiscalía 54 de la Unidad de Justicia Transicional, el envío de la documentación requerida por su homóloga 68 de Análisis y Contexto, sin que hasta la fecha se haya pronunciado al respecto. Vásquez Cucunubá presentó acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre la solicitud presentada desde el 28 de abril de 2015 y la mora en programar la versión para reportar los hechos que tiene que ver con su militancia en el ELN. 2.

Las respuestas 2.1. Coordinación de la Unidad de Fiscalías de Justicia Transicional El titular señaló que corrió traslado de la demanda de tutela a las Fiscalías 54 de esa Unidad con sede en Cúcuta y 68 de la Dirección Nacional de Análisis y Contexto de Bogotá, para que ejerzan su derecho de contradicción y defensa. 2.2. Fiscalía 54 Especializada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional El Fiscal señaló que mediante oficio No. 862 del 3 de agosto de 2015 le informó al accionante que remitió con destino a la Fiscalía 29 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional (hoy 68 de la Unidad de Análisis y Contexto), copia del audio y del Informe No. 54 del 9 diciembre de 2014, que contiene la transcripción de la diligencia de versión libre rendida por aquél sobre los hechos delictivos que perpetró como miembro de grupos armados al margen de la Ley.

Manifestó que no «es costumbre retardar u omitir información a los peticionarios. Sin embargo, por el cumulo de trabajo presentado en este caso dicha solicitud no llegó a mi despacho. No obstante, en la fecha estoy dando respuesta de manera formal o por escrito a la solicitud de información presentada por el señor VASQUEZ CUCUNUBA ». 2.3.

Fiscalía 68 de la Dirección Nacional de Análisis y Contexto de Bogotá El Fiscal 79 Especializado de Apoyo resumió las principales actuaciones y señaló que el despacho 68, documenta los hechos delictivos cometidos por los postulados del grupo subversivo del Ejército de Liberación Nacional (ELN). Precisó que mediante Resolución No. 0003 del 21 de julio de 2014 el Director Nacional de Fiscalías le asignó la investigación de los hechos cometidos por el accionante cuando militaba en el ELN, razón por la que procedió a expedir orden de policía judicial a los investigadores con el fin de escuchar en diligencia de entrevista al postulado, otorgándoles el término de 30 días para ello.

Añadió que en ningún momento se ha dilatado el trámite y las diligencias se han desarrollado teniendo en cuenta las programaciones previamente establecidas. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y de petición de Lenin José Vásquez Cucunubá. La Corte analizará el presente amparo bajo dos supuestos fácticos: el primero frente a la petición presentada ante la Fiscalía 54 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional de Cúcuta y, el segundo, ante la alegada mora de la Fiscalía 68 de la Dirección Nacional de Análisis y Contexto de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Carta Política establece que ésta acción constitucional tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

En el presente asunto, a partir de la confrontación entre los supuestos fácticos expuestos por el actor y la información suministrada por la Fiscalía 54 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional de Cúcuta, surge que en esta ocasión resulta improcedente que el juez constitucional emita una orden, ya que el hecho que motivó la interposición de la acción fue superado.

Tal como lo expuso el peticionario en su libelo, la vulneración del derecho al debido proceso invocado se produjo ante la ausencia de respuesta por parte de dicha autoridad judicial frente a la solicitud presentada el 28 de abril de 2015. No obstante, el demandado acreditó que mediante oficio No. 862 del 3 de agosto de 2015 le informó al accionante que remitió con destino a la Fiscalía 29 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional (hoy 68 de la Unidad de Análisis y Contexto), copia del audio y del Informe No. 54 del 9 diciembre de 2014, que contiene la transcripción de la diligencia de versión libre rendida por aquél sobre los hechos delictivos que perpetró como miembro de grupos armados al margen de la Ley.

Por lo anterior, la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-564/06, dijo: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. Asimismo, en fallo CC T-190/06, señaló: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna por este aspecto. 3. De otro lado, el actor acudió al presente trámite, ante la mora generada en la Fiscalía 68 de la Unidad Nacional de Análisis y Contexto de Bogotá, en programar la versión para reportar los hechos que tiene que ver con su militancia en el ELN.

Tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso, en cuyo desarrollo advierte el actor se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que denota la improcedencia del amparo demandado, dado que el juez constitucional carece de facultad para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

En efecto, existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por lo que la presencia de esas rutas elimina la viabilidad del amparo. Es así como, según el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, si el funcionario no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo.

Asimismo, el numeral 8º del artículo 56 º ibídem prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en « Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada». Por ende, si una de las partes considera que el fiscal ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que, si prospera la petición, el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.

Adicionalmente, el que se sienta afectado por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario (Consejo Seccional o Consejo Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario (Ley 734 del 2002), con el fin de que sean tomadas las medidas allí establecidas.

Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas; de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Lenin José Vásquez Cucunubá. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 6 a 10 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 11 – ibídem. � Cfr. Folios 12 y 13 – ibídem. � Cfr. Folio 56 – ibídem. � Cfr. Folios 12 y 13 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 56 – ibídem. PAGE 2