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STP10755-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

CUI 41001220400020210022601 Rad. 118059 Ricardo Campos Martínez Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10755-2021 Radicación n.° 118059 (Aprobación Acta No.211) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por RICARDO CAMPOS MARTÍNEZ, contra el fallo de tutela proferido el 29 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 29 Seccional de Neiva.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Manifestó el accionante que el pasado 16 de abril presentó una solicitud a la Fiscalía 29 Seccional de Neiva, pero se perdió en la entidad y no ha recibido respuesta, impidiéndole con ello conferir poder a sus abogados para que lo representen en la audiencia de preclusión solicitada ligeramente por la misma autoridad y programada para el próximo 30 de junio ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta capital.

Adujo que en su petición expuso molestias por el manejo de su proceso y aportó las decisiones emitidas por los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Neiva, en las que se declaró ilegal el certificado de tradición utilizado por los procesados para vender un inmueble afectado con medida cautelar decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta misma ciudad.

A la vez señaló, a pesar de las referidas decisiones judiciales el inmueble fue vendido por los denunciados debido a la negligencia de la Fiscalía accionada e indicó que esperaba la realización de la audiencia de formulación de imputación como se lo había manifestado la anterior Fiscal, pero sorprendentemente le comunicaron sobre el pedido de preclusión del proceso.

Por lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, y solicitó suspender la audiencia de preclusión solicitada por la Fiscalía accionada, para en lugar formular imputación con la inscripción de las decisiones emitidas por las autoridades judiciales mencionadas.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso del proceso penal que cursa en contra del accionante, son ante el mismo juez ordinario.

Aseveró que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. Agregó que, no se comprueba la vulneración al derecho de petición alegado por el actor, al evidenciarse que, durante el trámite constitucional, la Fiscalía 29 Seccional de Neiva brindó una respuesta adecuada a la solicitud elevada por el accionante el 16 de abril de 2021.

LA IMPUGNACIÓN WILLIAM MAURICIO GONZÁLEZ MORENO impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, si bien la autoridad judicial accionada brindó respuesta a la solicitud elevada en el mes de abril del presente año, no es acertada en derecho tal respuesta. Lo anterior, teniendo en cuenta que, la respuesta emitida por la Fiscalía accionada es generalizada y no es “concreta” frente a lo solicitado.

Agregó que, “el día 8 de junio le agradecí la respuesta que la DOCTORA MOSQUERA me remitió le pido excusas porque ella desconocía lo que estaba sucediendo con ese proceso, así mismo el día 10 de junio le solicite a la señora SULLY ZAPATA se me expidiera copia completa del expediente, autenticado a mis expensas, todavía estoy esperando la respuesta) (sic) adjunto documentos).” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por RICARDO CAMPOS MARTÍNEZ, contra el fallo de tutela proferido el 29 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 29 Seccional de Neiva.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición del señor RICARDO CAMPOS MARTÍNEZ, por parte de la Fiscalía 29 Seccional de Neiva. La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados, por parte de la Fiscalía 29 Seccional de Neiva, teniendo en cuenta que, mediante oficio 20521-1-2-29/099 del 4 de junio de 2021, brindó respuesta al accionante frente a la petición elevada el 16 de abril de 2021.

En dicha respuesta, se advirtió al accionante que al encontrarse el proceso penal 2014-08458 en curso, la solicitud de preclusión alegada, debía estudiarse por el juez de conocimiento en audiencia pública. Asimismo, se indicó que para dicha audiencia, era necesaria su comparecencia y la de su defensor, con el fin de realizar las intervenciones y oposiciones necesarias.

Así las cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada frente a la petición elevada por el actor el 16 de abril de 2021, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición del accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho.

Ahora bien, es importante aclarar que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante. La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta.

Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la  respuesta  a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i)  oportunidad;

(ii) ser puesta en  conocimiento  del peticionario y (iii) resolverse de fondo con  claridad,  precisión, congruencia y consecuencia  con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior: La respuesta debe ser “(i)  clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii)  precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii)  congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv)  consecuente  con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante,  debe darse cuenta del trámite que se ha surtido  y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta.

No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.

Por otra parte, se advierte al accionante que, no podría esta Sala pronunciarse sobre una nueva solicitud con fecha de 10 de junio del 2021, la cual alega el accionante en su recurso de impugnación, teniendo en cuenta que, acudió al mecanismo constitucional al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición frente a la solicitud elevada ante la autoridad accionada el 16 de abril de 2021; y frente, a esta última, se reitera, no se probó la existencia de una vulneración al derecho fundamental de petición del señor CAMPOS MARTÍNEZ.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8