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STP10754-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

CUI 05000220400020210031601 Rad. 118032 Fredy Humberto de los Milagros Pérez Maya Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10754-2021 Radicación No. 118032 (Aprobado Acta No.211) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por FREDY HUMBERTO DE LOS MILAGROS PÉREZ MAYA, contra el fallo de tutela proferido el 11 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, la Fiscalía 10 Seccional de San Pedro de los Milagros y la Estación de Policía de Entrerríos - Antioquia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Expuso el señor Pérez Maya que desde el 17 de octubre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Belmira, Antioquia, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, cuya materialización se ordenó en el EPC de Santa Rosa de Osos, pero de manera transitoria fue ubicado en la Estación de Policía de San Pedro de los Milagros, donde permanece hasta la fecha.

Dice que tiene la necesidad de ser valorado por psiquiatría, de ahí que en varias oportunidades su traslado haya sido permitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belmira, Antioquia los días 8 de febrero, 23 de febrero y 10 de marzo de 2021, con destino al Hospital San Vicente de Paul, sin embargo, ello no ha tenido lugar dado que desde la Estación de Policía de San Pedro de los Milagros no se han efectuado las gestiones necesarias para su traslado.

Expone que el resultado de dichas atenciones médicas lo requiere para hacerlo valer en desarrollo de la etapa del juicio adelantado en su contra por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros. Señalando en todo caso, que pese a solicitar la aludida información como prueba, ésta fue denegada por el funcionario de conocimiento, decisión objeto de recurso de apelación al cual el aludido juez no dio traslado por lo que fue interpuesto el recurso de queja, sin solución hasta el momento.

Según el anterior relato, el señor Fredy Humberto reclama protección a sus derechos fundamentales a la salud y el debido proceso. Por lo tanto, que se ordene a la Policía Nacional, sede San Pedro de los Milagros, efectuar su traslado y acompañamiento a las citas médicas necesarias para acceder a las prestaciones asistenciales ordenadas. Y ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros admita como prueba el dictamen psiquiátrico producido luego de las respectivas atenciones médicas.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante decisión adoptada el 11 de junio de 2021, declaró improcedente el amparo invocado por el accionante frente a la solicitud de la prueba alegada. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso del proceso penal que cursa en contra del accionante, son ante el mismo juez ordinario; además, a la fecha, no ha sido resuelto el recurso de queja interpuesto contra la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, de no dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la mencionada solicitud de prueba.

Por otra parte, consideró que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron dicha pretensión, y en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para que se efectúen los traslados del señor PÉREZ MAYA a las citas médicas programas en el Hospital San Vicente Fundación de Medellín. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, sin que se evidencie dentro del expediente las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por FREDY HUMBERTO DE LOS MILAGROS PÉREZ MAYA, contra el fallo de tutela proferido el 11 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, la Fiscalía 10 Seccional de San Pedro de los Milagros y la Estación de Policía de Entrerríos - Antioquia.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de FREDY HUMBERTO DE LOS MILAGROS PÉREZ MAYA, por parte de las autoridades accionadas, y en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.

En síntesis, el objetivo del accionante con la solicitud de amparo es que “que se ordene a la Policía Nacional, sede San Pedro de los Milagros, efectuar su traslado y acompañamiento a las citas médicas necesarias para acceder a las prestaciones asistenciales ordenadas. Y ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros admita como prueba el dictamen psiquiátrico producido luego de las respectivas atenciones médicas.” Frente a la primera de las pretensiones, la Sala evidencia que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que esta solicitud ya se encuentra cumplida por parte de la Unidad de Investigación Criminal de San Pedro de los Milagros, puesto que, al descorrer traslado de la presente acción constitucional manifestó que, si bien no se pudieron realizar los traslados a las citas médicas a las cuales debía asistir el señor PÉREZ MAYA, esto no obedeció a la desidia o negligencia por parte de esa Unidad, sino debido a la grave situación de orden público y seguridad del Municipio en razón al denominado “plan pistola”; además, con ocasión a los bloqueos que afectaron en su momento las vías de acceso del Municipio a la ciudad de Medellín. No obstante, aseveró el jefe de la precitada Unidad que, se realizaron los tramites pertinente a fin de realizar el traslado del accionante a la entidad médica; sin embargo, se han atendido sus requerimientos de salud y medicamentos en la Estación de Policía de San Pedro de los Milagros.

Por otra parte, respecto a la solicitud de admisión de la prueba solicitada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, es menester resaltar a la parte accionante que, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del funcionario competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad las cuales son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En ese orden, al estar aún en curso el proceso penal que cursa en contra del accionante, además del recurso de queja interpuesto contra la decisión del Juzgado de no dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la precitada solicitud de prueba, la parte accionante no puede solicitar la presente protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01). Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios de otras autoridades, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante la autoridad competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Cfr. CC - C-590/05 y T-332/06; CSJ - STP Rad.

No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. PAGE 13