Radicación N° 105796 Tutela de segunda instancia Giovanny Andrés Arroyave EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10754 - 2019 Radicación N° 105796 Acta N° 196 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor GIOVANNY ANDRÉS ARROYAVE, accionante, contra el fallo proferido el 14 de junio del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes términos: “El accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección de los derechos fundamentales en mención al considerarlos vulnerados por parte de las accionadas debido a su omisión de dar una respuesta clara, precisa y de fondo a las peticiones elevadas el 23 de abril y 2 de mayo de la presente anualidad, dirigidas a que se le remitieran copia del certificado de cómputo Nº 1698726 y los correspondientes al cursante año. Si bien el despacho judicial accionado mediante auto del 16 de mayo hogaño redimió 724 horas de acuerdo con la documentación que para dicha fecha obraba, lo deprecado es que indique si el referido certificado ya fue objeto de redención. En tal sentido, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Complejo Penitenciario y Carcelario –COIBA- Picaleña de Ibagué, Tolima, remitir copia tanto del certificado requerido como de los cómputos de lo que va transcurrido del 2019”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, mediante auto del 31 de mayo del año en curso, avocó el conocimiento y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1. En respuesta, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, doctor Luís Jaime Hernández Ávila, informó que mediante providencia 536 del 16 de mayo del año en curso, proferida en el proceso con radicación número 73001-60-00-450-2017-02503-00 (NI 32869), adelantado contra el actor, se le reconocieron 1 mes, 15 días y 6 horas de redención de pena por 724 horas laboradas entre julio y noviembre de 2018, avaladas por el certificado n.° 17215310 y otro sin número, sin que obre otro pendiente por redimir. 2.
El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué-COIBA, doctor Robely Alberto Trujillo Ávila, manifestó que el 6 de junio de 2019 se le informó al actor que revisada su hoja de vida reposa la siguiente información: certificado de cómputos por trabajo o estudio Nº 16968726 del 1º de julio de 2016 al 30 de junio de 2018, con un total de 396 horas laboradas.
Información enviada al juzgado de ejecución para los fines pertinentes. Los cómputos de enero a marzo de 2019 aún se encuentran en proceso de generación. Conforme lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por hecho superado y de falta de legitimación por pasiva. 3. El Director (E) de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Espinal, Jhon Fredy Manrique García, señaló que el certificado Nº 16968726 se envió, junto con otros 84 pertenecientes a otros reclusos, al Área Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, para que fuera anexado a la hoja de vida del interno y remitido al Juzgado encargado de ejecutar la pena, para que procediera a efectuar la respectiva redención. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, negó la acción de tutela con fundamento en que se estaba frente a una carencia de objeto, dado que la situación presuntamente vulneradora de derechos fundamentales alegada por el actor se superó, al haberse establecido que el Complejo Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué, informó al interno a través de sendos oficios fechados 6 de junio de 2019, que revisada su hoja de vida se constató la existencia del precitado certificado de cómputo 16968726, correspondiente al periodo comprendido del 1º de julio de 2016 al 30 de junio de 2018, el cual había sido remitido al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante oficio 2019EE0107161, para que se gestionara la redención de pena correspondiente.
Así mismo, le informó que los certificados de cómputo correspondientes al primer trimestre de este año se encontraban en trámite. LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue apelada por el actor. Las razones se sintetizan a continuación. En la demanda indicó que el periodo comprendido entre el 17 de octubre de 2017 y el mes de julio de 2018, en el área de estudio, categoría ocupacional, no había sido redimido, aportando pruebas que así lo demostraban y no fueron tenidas en cuenta en el fallo.
Tampoco le han sido entregados dichos certificados, solicitados a través de oficio C-238 del 29 de abril de 2019, no obstante que los artículos 81 y 96 de la Ley 65 de 1993, ordenan que dicha información debe suministrarse en forma trimestral. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de tutela. En su lugar, valorar las pruebas aportadas y ordenar al COIBA el envío de los certificados de cómputos generados desde el 17 de octubre de 2017 hasta el mes de junio de 2018, y de enero a marzo de 2019, que no han sido objeto de redención de pena ni sus copias entregadas a él. Igualmente, que esta Sala proceda a oficiar al área jurídica del COIBA, para que envíe copia de su cartilla biográfica en donde se encuentran reflejados los cómputos que reclama.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De conformidad con la demanda, la vulneración de derechos fundamentales alegada por GIOVANNY ANDRÉS ARROYAVE se basó en que, en reiteradas ocasiones le ha solicitado el envío de los certificados de cómputo, por horas estudiadas y/o laboradas durante el periodo comprendido de entre octubre de 2017 y marzo de 2019, al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que vigila su pena, a efectos de obtener la redención de pena y, en últimas, la libertad condicional a que considera tener de hecho, sin haberse procedido a ello. 4.
Frente a tales pretensiones, el Director (E) de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad del municipio del Espinal, comunicó que mediante oficio Nº 2018IE0081259 del 27 de julio de 2018, se remitió el certificado 16968726 del 17 de octubre de 2017 reclamado por el actor, a la Cárcel de Picaleña, para que se anexara a su hoja de vida, en razón a que el mismo fue trasladado a este último establecimiento el 26 de junio del mismo año[footnoteRef:1]. [1: Fol. 26 C.O.1.] A su vez, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, COIBA-Picaleña, manifestó que el 6 de junio de 2019, se informó al accionante que en su hoja de vida reposaba el certificado de cómputos en mención, siendo a su vez enviado al juzgado de conocimiento para los fines pertinentes [footnoteRef:2]. [2: Fol. 22 ibíd.] En lo concerniente al juzgado ejecutor, aunque en la respuesta dada a la tutela informó que, revisado el expediente y verificado con el Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados, no se encontró el certificado n.° 16968726, referido en la demanda, esta Sala constató, mediante comunicación telefónica y la consulta e impresión de los registros del proceso en la página web de la Rama Judicial, que dicho documento se recibió en el Centro de Servicios el 7 de junio de la cursante anualidad e ingresó al despacho el 10 siguiente, encontrándose el proceso en turno para decidir lo concerniente a la redención[footnoteRef:3]. [3: Fol. 2 cuaderno de segunda instancia.] Igualmente, el mencionado despacho remitió copia del proveído emitido el 16 de mayo de 2019, en el cual reconoció en favor de GIOVANNY ARROYAVE, “45.25 días o 01 mes, 15 días, 06 horas, de redención de pena por 724 horas de trabajo de los meses 07/2018 al 11/2018” [footnoteRef:4]. [4: Fol. 11 cuaderno de primera instancia.] Cabe anotar, en lo que respecta al envío de documentos de redención correspondientes al primer trimestre de este año, que a través de oficio C-238 del 29 de abril de 2019[footnoteRef:5], el establecimiento carcelario Picaleña, explicó al actor el motivo por el que no era posible acceder a su pretensión, en tanto, dicho periodo aún estaba siendo calificado por el Área de Atención y Tratamiento del penal. [5: Folio 46 ibíd.] Bajo esas precisiones, las respuestas dadas por la cárcel de Picaleña a los derechos de petición objeto de la demanda, cumplieron las exigencias para tener por satisfecha la garantía fundamental, al haberse emitido conforme a la normatividad que regula su ejercicio.
Si bien ello acaeció en el transcurso de este trámite, lo cierto es que la situación vulnerante alegada se superó, resultando, por ende, inocua cualquier intervención del juez constitucional en ese sentido. Finalmente, los planteamientos del censor relacionados con su descontento frente a la respuesta ofrecida por el establecimiento carcelario de Picaleña, porque al parecer computó un término durante el cual no estuvo privado de la libertad, no serán objeto de pronunciamiento por ser ello violatorio del principio de la doble instancia y el derecho de contradicción de los accionados, al no haberse hecho mención a ese asunto en la demanda.
Lo anterior, sin perjuicio de que tal cuestionamiento pueda servir al actor de marco para formular una nueva petición. En los términos anteriores, la sentencia impugnada se confirmará. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS UNO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10