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STP10753-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006

CUI 76001220400020210055600 Tutela de 2ª instancia No. 117702 ANA BENICIA CASTILLO SÁNCHEZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP10753 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 117702 Acta No. 171 Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la accionante ANA BENICIA CASTILLO SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 3 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra los Juzgados 1º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Popayán, respectivamente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad, igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. A la acción se vinculó en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, al Juzgado 10º Penal del Circuito, la Fiscalía 3ª Seccional, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, todos de Cali, la Cárcel La Magdalena y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, ambos de Popayán, la Estación de Policía, el Establecimiento Penitenciario y el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, los últimos de Santander de Quilichao.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. El 6 de noviembre de 2013, la accionante ANA BENICIA CASTILLO SÁNCHEZ fue capturada en flagrancia en la ciudad de Cali con cocaína y sus derivados con un peso neto de 149.2 gramos, iniciándose la actuación penal con radicado No. 760016000195201305797. 2.

En audiencia preliminar llevada a cabo el 7 siguiente, ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, una vez legalizado el procedimiento de su captura, la fiscalía le formuló imputación por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, prevista en el inciso 3º del artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, a la cual se allanó. En la misma fecha, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, ubicada en esa ciudad. 3.

Con sentencia del 11 de agosto de 2014, el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali condenó a Ana Benicia Castillo Sánchez a la pena de 84 meses de prisión, tras hallarla penalmente responsable del delito que le fue imputado y por el cual se allanó. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, disponiendo que: “… por medio del señor Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de la ciudad, se libre orden de conducción al INPEC para que sea trasladada de su domicilio al centro de Reclusión Carcelaria que se determine para el cumplimiento de la pena”. 4.

El 30 de marzo de 2015, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, previo reparto, asumió el conocimiento de la fase de ejecución. En esa fecha, recibió información del INPEC, según la cual, no se había podido dar cumplimiento a la orden de traslado de la sentenciada al centro de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta, por cuanto se evadió del lugar donde debía estar en detención domiciliaria.

El INPEC presentó denuncia contra la prenombrada por el presunto delito de fuga de presos de que trata el artículo 448 del Código Penal, a la cual se le asignó la radicación 76-364-63-00242-2015-00082-00. El 26 de diciembre de 2019, la Fiscalía 3ª delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali, emitió orden de archivo de la indagación preliminar, por atipicidad de la conducta. 5.

En virtud de lo anterior, para el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida contra Castillo Sánchez, el precitado juzgado emitió orden de captura, la cual, el 8 de agosto de 2020, se hizo efectiva por miembros de la Policía Nacional en Santander de Quilichao (Cauca), por lo que fue puesta a disposición del Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ese lugar que, al encontrarse en turno de disponibilidad por ser fin de semana, efectuó el control de legalidad de la captura y libró la boleta de encarcelación ante el director de la cárcel de ese lugar.

Mientras se efectuaba el traslado, la actora permaneció retenida en la Estación de Policía de Santander de Quilichao, situación que se informó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el 12 de noviembre de esa anualidad. 6. En atención al lugar donde se presentó la aprehensión y se cumpliría la pena de prisión, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto de sustanciación No. 1010 del 13 de noviembre de 2020, remitió la actuación a los juzgados de la misma especialidad en Popayán, junto con las peticiones elevadas al interior de esa actuación, entre otras, la libertad por pena cumplida presentada por el abogado que, en ese entonces, representaba los intereses de la sentenciada. 7.

Reasignadas las diligencias, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante auto de sustanciación No. 496 del 20 de noviembre de 2020, avocó el conocimiento del asunto. En esa fecha, una vez verificada la legalidad de la captura, emitió boleta de encarcelamiento contra la promotora ante la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad para Mujeres de ese lugar, donde actualmente se encuentra privada de la libertad. 8.

En esa misma fecha, en atención a la solicitud de libertad por pena cumplida, el juzgado vigía mediante providencia interlocutoria No. 832, resolvió: “PRIMERO. - RECONOCER a la condenada ANA BENICIA CASTILLO SANCHEZ como descuento efectivo de pena, hasta el día de hoy, el gran total de 13 MESES – 10 DÍAS DE PRISIÓN, tal como se anotó en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NEGAR LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA a favor de ANA BENICIA CASTILLO SANCHEZ, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: INFORMAR que contra la presente providencia proceden los recursos de reposición y de apelación.

CUARTO: COMISIONAR al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Santander de Quilichao – Cauca, para que notifique personalmente el contenido de la presente decisión, a la señora ANA BENICIA CASTILLO SANCHEZ. (…)” 9. Sustentada en esa base fáctica, ANA BENICIA CASTILLO SÁNCHEZ estima vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto: i) Por medio de la decisión No. 1010 del 13 de noviembre de 2020, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, fundamentado en la denuncia que por el delito de fuga de presos se hiciera en su contra, dispuso su captura, a pesar de la orden de archivo de la fiscalía por atipicidad de esa conducta, y haber cumplido la totalidad de la pena que le fue impuesta por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. ii) Con el auto de sustanciación No. 496 del 20 de noviembre de 2020, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, de manera ilegal ordenó su privación de la libertad en establecimiento carcelario, donde se encuentra purgando una pena que ya cumplió, pues siempre permaneció en su domicilio, observando buena conducta. 8.1.

Con fundamento en esos argumentos, solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se dejen sin efecto las anteriores decisiones y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. La secretaría del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali informa que en la sentencia condenatoria dictada el 11 de agosto de 2014 contra la gestora del amparo, se le negó el subrogado y sustituto penal, ordenando el traslado de su lugar de residencia al centro de reclusión que determinara el INPEC, para que allí purgara la pena impuesta. 2.

El titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali refirió que en un principio le correspondió el conocimiento de la fase de ejecución, pero, con auto de sustanciación del 13 de noviembre de 2020, ordenó su remisión por competencia a los juzgados homólogos con sede en Popayán. Agrega que no le asiste razón al profesional del derecho que representa los intereses de ANA BENICIA CASTILLO SÁNCHEZ, cuando afirma que a su defendida se le están vulnerado los derechos fundamentales, comoquiera que ella está privada de la libertad por orden judicial, para el cumplimento de la sentencia condenatoria emitida en su contra. 3.

La titular del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán aportó el auto de trámite que avocó conocimiento y el de 20 de noviembre de 2020 que negó la libertad por pena cumplida. 4. La Fiscalía 3ª delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali refiere que adelantó la indagación bajo el radicado 763646300242201500082, por el presunto delito de fuga de presos donde aparece como denunciante un funcionario del INPEC, y como indiciada Ana Benicia Castillo Sánchez, pero con los elementos materiales probatorios allegados a la actuación no se logró demostrar la tipicidad de la conducta, razón por la cual, el 26 de diciembre de 2019, emitió orden de archivo. 5.

Los demás vinculados guardaron silencio frente a lo que es objeto de tutela. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Con decisión del 3 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Expuso que la accionante no ha solicitado la nulidad de los autos de sustanciación No. 1010 del 13 de noviembre de 2020 y 496 del 20 siguiente, al juzgado que vigila el cumplimiento de la condena por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Sumado a que no se evidenciaba que estuviera privada de la libertad de manera irregular, pues tal restricción obedece a una orden judicial para el cumplimiento de la pena que por ese delito le fue impuesta. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada mediante apoderado judicial por la gestora del amparo, insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales con base en los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo emitido el 3 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de cuyo superior funcional lo es esta Corporación. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela es procedente para dejar sin efecto los autos Nos. 1010 y 496 del 13 y 20 de noviembre de 2020, emitidos por los Juzgados 1º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Popayán, respectivamente, por cuanto, según se afirma, presentan vías de hechos que condujeron a que la accionante, con fundamento en la sentencia condenatoria dictada en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fuera privada de la libertad de manera irregular, a pesar de haber cumplido la totalidad de la pena que le fue impuesta y, de ser así, si hay lugar a restablecer ese garantía constitucional.

Caso concreto 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2.

Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, además de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3.

Verificado el contenido de las providencias que se acusan de ilegales, se advierte que el juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, llamado en un principio a vigilar el cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida el 11 de agosto de 2014 por el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, con el auto de sustanciación No. 1010 del 13 de noviembre de 2020, no adoptó ninguna decisión de fondo, ya sea en relación con el cumplimiento de la pena impuesta o cualquier otra que comprometiera el derecho a la libertad de la accionante.

En esa oportunidad, el mencionado juzgado se limitó a remitir por competencia la carpeta contentiva de la actuación a los juzgados homólogos en Popayán, al percatarse que la actora, el 8 de agosto de 2020, había sido capturada por miembros de la Policía Nacional en Santander de Quilichao (Cauca) en virtud de una orden de captura vigente para el cumplimiento de la sentencia condenatoria, y se encontraba privada de la libertad en el Estación de Policía de esa localidad, mientras era trasladada al establecimiento carcelario que determinara el INPEC.

Igualmente, encuentra la Sala que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, quien asumió la competencia de la vigilancia de la sentencia, al verificar la legalidad de la captura de CASTILLO SÁNCHEZ, para el cumplimiento de la sentencia condenatoria por el delito de tráfico de estupefacientes, con auto de sustanciación No. 496 del 20 de noviembre de 2020, ordenó emitir boleta de encarcelamiento ante la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad para Mujeres de ese lugar, donde actualmente se encuentra.

Con lo expuesto, resulta evidente que la privación de la libertad de la actora encuentra sustento en la sentencia condenatoria emitida en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya vigilancia actualmente radica en el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Lo anterior, quiere decir que cualquier petición que esté relacionada con el cumplimiento de dicha condena debe elevarse ante el juzgado ejecutor, por ser el juez natural de la causa en fase de ejecución y, por ende, el competente para pronunciarse sobre el particular, en virtud del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, incluyendo la libertad por pena cumplida que en este escenario eleva la tutelante por conducto de su apoderado judicial.

Incluso, los medios de prueba aportados al trámite constitucional dan cuenta que, previamente a que se presentara la acción de tutela que concita la atención de la Sala, el anterior defensor de la sentenciada –quien también la representa en este trámite constitucional-, solicitó ante el juez competente la libertad por estimar que había purgado la totalidad de la pena de prisión que le fue impuesta.

Esa postulación fue negada por el juzgado 4º vigía mediante proveído interlocutorio del 20 de noviembre de 2020, por considerar que la actora hasta ese momento había descontado un total de 13 meses y 10 días de prisión, faltándole el restante para alcanzar los 84 meses que le fueron fijados como pena privativa de la libertad, lo cual soportó, entre otros, en el informe rendido el 1º de septiembre de 2015 por el INPEC, en el que se señala que el 4 de septiembre de 2014 al realizar el respectivo control se verificó que la actora estaba incumpliendo la medida de aseguramiento de detención en su lugar de residencia que por esos hechos le fue concedida.

Sin embargo, a partir de la información obrante en el plenario, encuentra la Sala que contra esa providencia la solicitante ni su abogado defensor interpusieron recurso alguno, con el propósito de que el juzgado ejecutor reconsiderara su decisión o la segunda instancia la revocara. Como tampoco se evidencia que se haya puesto en conocimiento de esa autoridad las razones y los medios de prueba para acreditar que la actora acató la prisión domiciliaria y que, por tanto, el tiempo que allí permaneció privada de la libertad debía ser descontado de la pena impuesta.

Destáquese que el accionante se limita a referir que Fiscalía 3ª Seccional de Cali dispuso el archivo de la investigación por el delito de fuga de presos -por atipicidad de la conducta- pero no allegó la resolución en la que se adoptó esa determinación, con el fin de poder confrontar la argumentación que llevó a esa conclusión con la información que reposaba en el proceso penal y que daba cuenta que efectivamente los funcionarios del INPEC hicieron presencia en su domicilio y, al no encontrarla, no pudieron trasladar a la sentenciada a un centro carcelario en el que continuara cumpliendo la pena impuesta, ante la negativa de la prisión domiciliaria.

Esto torna improcedente la acción de tutela para abordar de fondo la presunta vulneración de los derechos fundamentales mencionados en la demanda, en virtud del requisito subsidiario que determina que el amparo no resulta posible cuando (i) el asunto está en trámite, (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (sentencia T–016/19).

Es pertinente reiterar que las decisiones adversas a las partes, que se tomen en el trámite de los procedimientos ordinarios, no habilitan el ejercicio de la acción constitucional, porque ésta no es un mecanismo alternativo ni paralelo ni una instancia adicional para debatir decisiones con las cuales no se está de acuerdo, pues es en el curso de las fases propias del proceso que deben discurse las posibles violaciones de los derechos y garantías.

Una intervención del juez de tutela, con el fin de sustituir a la autoridad judicial competente en las funciones que le son propias, implicaría una intromisión indebida en el ejercicio de sus competencias, que afecta los principios de autonomía e independencia judicial. 4. Ahora, si lo que la accionante plantea es que se encuentra privada de la libertad por fuera de los mandatos constitucional y legalmente establecidos para ello, tal situación le exigía acudir a la acción de hábeas corpus, por ser el medio idóneo, preferente y de rango equiparable al de la acción de tutela, instituido para su protección, atendiendo lo previsto en los artículos 30 de la Constitución Política y 3° de la Ley 1095 de 2006.

Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6.2 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho vulnerado o amenazado se pueda invocar el recurso de hábeas corpus, y la línea jurisprudencial de esta corporación en esta materia (STP134-2020, STP415-2020, STP1268-2020 y STP1937-2020, entre otras). 5.

Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16