Radicado Nº. 106013. Acción de Tutela. Primera Instancia. JAIME ALFARO HERNÁNDEZ. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10753 - 2019 Radicación Nº 106013 Acta N° 196 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada, a través de apoderado, por JAIME ALFARO HERNÁNDEZ, contra la Sala de Casación Laboral, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, el Tribunal Superior de la misma ciudad, Sala de Decisión Laboral, y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de Santa Marta, la Nación-Ministerio de Minas y Energía, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia, SINTRAELECOL, y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral en el cual se emitieron las providencias objeto de reproche.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De acuerdo con la demanda, el señor JAIME ALFARO HERNÁNDEZ laboró para la Electrificadora del Magdalena (ELECTROMAGDALENA) del 21 de abril de 1986 al 15 de agosto de 1998 y en la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE), del 16 de agosto del mismo año al 15 de marzo de 2008. 2. El 16 de marzo de 2008, fue pensionado de manera ilegal por ELECTRICARIBE, ello al haberse desconocido la convención colectiva de trabajo de ELECTROMAGDALENA de 1987, artículo 12, la cual exige como requisitos para acceder al beneficio, 20 años de servicio y 50 años de edad, factor que fue incrementado en el acta de acuerdo del 18 de septiembre de 2003 celebrado entre la citada electrificadora y el sindicato SINTRAELECOL, que en sentir del actor, no debió aplicársele en virtud a que ELECTROMAGDALENA fue sustituida patronalmente por ELECTRICARIBE, con todos los derechos y beneficios convencionales extralegales vigentes para trabajadores y pensionados. 3.
ELECTROCARIBE, en comunicación del 14 de marzo de 2002, dirigida a la Sociedad de Pensionados, reconoció la vigencia de la Ley 4ª de 1976 para todos los pensionados de ELECTROMAGDALENA, en virtud de la susodicha sustitución pensional. Además, la cláusula 8ª de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1985 dispone: “la empresa Electrificadora del Magdalena S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976”. 4.
Por lo anterior, consideró tener derecho a la pensión convencional por cuenta de ELECTRICARIBE, desde que cumplió con los requisitos de la convención colectiva de ELECTROMAGDALENA de 1987, a partir del 26 de julio de 2006, máxime cuando el acta de acuerdo del 18 de septiembre de 2003 fue declarada ineficaz e inaplicable por la justicia laboral (Sentencia 2005-000354-01 del 10 de febrero de 2010 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, fallo del 14 de diciembre del mismo año proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia del Atlántico, dentro del radicado 32.733).
Acuerdo por causa del cual no se realizaron los incrementos salariales a los que tenía derecho en los años 2002 y 2003. Por lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, la revocatoria de las sentencias de las autoridades laborales que le negaron la pensión. En su lugar, ordenarles emitir una nueva en la que se le reconozca: (i) la indexación de los salarios devengados del 1º de enero de 2002 al 25 de julio de 2006;
(ii) el servicio de salud de él y su familia, en los términos de las convenciones de ELECTROMAGDALENA de 1985, cláusula 8ª, el acta extra convencional del 11 de marzo de 1997, artículos 1º y 2º, y la convención colectiva de trabajo de la Compañía Colombiana de Electricidad de 1960, artículo 2º; (iii) el pago del auxilio de transporte y la reliquidación de primas de servicio y de navidad para efectos del reajuste de la pensión convencional, junto con la indemnización moratoria;
(iv) el reconocimiento y pago de la pensión convencional y el retroactivo, desde el 26 de julio de 2006, hasta la fecha de cancelación de la obligación insoluta, en igualdad de derechos con los pensionados convencionados Luís Francisco Bermúdez Fuentes y Roger Enrique Gómez Bornachera; (v) el reajuste de la mesada convencional anual por el referente convencional de la Ley 4º de 1976 vigente en la convención de la empresa ELECTRICARIBE, en el 15% anual, en igualdad de derechos con los pensionados Carlos Manuel Jaraba Mora, Alberto Torres de la Rosa y Hernando Rafael Jiménez Martínez, entre otros;
(vi) el reconocimiento y pago del riesgo de salud del 12% como pensionado convencionado en el 100%, en iguales condiciones a los pensionados Johnny Salazar Sarmiento, Oscar Lema y William Mier, entre otros; (vii) el reconocimiento del reajuste de la pensión convencional otorgada en el año 2008, acorde al referente legal antes señalado. Enfatizó en que el hecho de haber conciliado con ELECTRICARIBE la pensión inicial voluntaria en el año 2008 no lo invalida para reclamar la pensión convencional, al cumplir los requisitos pactados en la convención colectiva celebrada por la extinta ELECTROMAGDALENA en 1987.
Si bien ELECTRICARIBE se opuso a dicho reconocimiento, con fundamento en que el artículo 12 de la convención aludida había sido modificado por el acta de acuerdo del 18 de septiembre de 2003, dicha convención solamente es susceptible de ser modificada por un convenio de naturaleza similar. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la presente acción, se ordenó correr traslado de la misma a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, en salvaguarda del ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. 1.
La doctora Mariana Duque Gómez, apoderada especial de la Nación-Ministerio de Minas y Energía, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que los hechos, acciones u omisiones de los despachos judiciales y la Electrificadora del Caribe S.A., accionados, no son responsabilidad de esa cartera, ni la misma tiene a su cargo funciones relacionadas con el reconocimiento pensional o la administración de justicia, ni relación con los hechos que fundamentaron la presente acción. 2.
La doctora Cecilia Margarita Durán Ujueta, magistrada de la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión Nº 2, indicó que lo pretendido con el amparo choca con la esencia de la casación y la desnaturaliza la labor de la Corte en este recurso, que es establecer si el juez de segunda instancia violó la ley al proferir su decisión y no discernir aspectos que fueron objeto de debate en las instancias ordinarias.
Por esa razón, conceptuó que el amparo debía negarse, por ser lo pretendido un asunto ya finiquitado, que no pudo ser estudiado en casación porque su errada formulación conllevó al fracaso de la demanda. 3. La doctora Zuly Viviana Molano Miranda, apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, solicitó la desvinculación de la entidad que representa, al no ser la entidad, por disposición legal, responsable de la vulneración de derechos fundamentales alegada. 4.
El doctor Juan José Sánchez Curiel, representante legal para asuntos laborales de la intervenida ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE), manifestó que el accionante faltó a la verdad, pues omitió informar que el señor ALFARO HERNANDEZ había presentado 5 acciones de tutela, solicitando ajustes a su mesada pensional. A la par, existen dos procesos ordinarios por la misma pretensión, uno ante el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 08001310500420090086801, el cual se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de casación. Del segundo proceso conoce el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado 470013105004201700066, que a la fecha cuenta con fallo de primera instancia, en el cual se absolvió a la electrificadora.
Resaltó que esta acción fue concebida para la defensa de los derechos fundamentales, no para remplazar los mecanismos ordinarios, menos para revivir un proceso que hizo tránsito a cosa juzgada, conforme pretende el actor. El accionante funda su reproche principal en no estar de acuerdo con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, sin embargo, no esgrimió argumento que sustente la configuración de una vía de hecho en dichas actuaciones, ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Además, las decisiones judiciales cuestionadas fueron proferidas con apego al ordenamiento jurídico y se fundaron en la libre apreciación probatoria. 5. La titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta informó que en ese despacho se encuentra radicado el proceso ordinario laboral Nº 47-001-31-05-005-2011-00202-00, promovido por JAIME ALFARO HERNÁNDEZ contra ELECTRICARIBE.
Con fundamento en el Acuerdo PSAA11-8281 del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la remisión del proceso al Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, el cual profirió fallo de primera instancia el 30 de noviembre de 2011, absolviendo a la demandada. Decisión confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 25 de abril de 2013.
El 7 de mayo de la cursante anualidad, la Sala de Casación Laboral decidió no casar la sentencia, regresando el expediente a su despacho el 19 de julio de 2019. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente acción, al censurarse un fallo proferido por la homóloga Laboral, entre otros. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Acorde con el artículo 38 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo justificado similar acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, deberá ser rechazada o, en su defecto, resuelta de forma desfavorable, por tratarse de una actuación temeraria. Ésta ha sido definida por la Corte Constitucional como «el abuso desmedido e irracional del recurso judicial» (CC T - 010 de 1992 y T- 014 de 1996). 4.
En el caso de estudio, de acuerdo con las pruebas allegadas al trámite, esta Sala de Decisión de Tutelas establece que varios de los hechos y pretensiones reseñados en la demanda ya fueron objeto de pronunciamiento a través de esta vía constitucional. En efecto, el reconocimiento y pago de la pensión convencional del tutelante desde el 26 de julio de 2006 hasta la fecha de cancelación de la obligación insoluta, junto con el retroactivo causado durante el mismo lapso y el reajuste de la mesada pensional por causa del referente convencional de la Ley 4ª de 1976, equivalente al 15% anual, fueron objeto de pronunciamiento por los Juzgados 4º Penal Municipal con Funciones de Garantías de Santa Marta y 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en fallos del 15 de julio de 2016 y 6 de agosto del mismo año; y por los juzgados 7º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, y 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en sentencias proferidas el 21 de enero y el 13 de marzo del año en curso, respectivamente.
Por lo tanto, sin necesidad de efectuar un análisis más profundo, se dispondrá la denegación del amparo respecto de las peticiones anotadas, al haber sido planteadas en un trámite de igual naturaleza, lo cual implicaría reabrir un debate constitucional clausurado. No se declarará la temeridad por cuanto la demanda hace referencia a otras solicitudes relacionadas con el tema de la salud y el reintegro de unos excedentes por un préstamo de vivienda, aspectos que por ser novedosos imposibilitan deducir que existió mala fe en la actuación del actor, o la intención de engañar a la Justicia. Lo anterior, sin embargo, no es óbice para advertir al señor ALFARO HERNÁNDEZ que en lo sucesivo debe abstenerse de acudir a este mecanismo constitucional con fundamento en los hechos ya debatidos, so pena de hacerse efectivas las consecuencias jurídicas previstas por la ley. 5.
Con referencia a los hechos novedosos planteados y, en gracia de discusión, aún en el evento de que no existieran los fallos de tutela a los que se hizo alusión, el amparo tampoco prosperaría, toda vez que la residualidad y subsidiariedad inherentes a su naturaleza, impiden que se utilice como una instancia adicional para debatir asuntos ya resueltos.
Lo anterior, en razón a que los hechos invocados en la demanda ya fueron debatidos en las instancias ordinarias, sin que tales decisiones denoten un proceder ilegítimo que justifique la intervención de esta Sala, debido a que lo allí resuelto se basó en lo alegado por las partes y lo dispuesto por las normas y la jurisprudencia que regulan la materia, siendo, además, el resultado de una labor de interpretación y valoración propias de la independencia y autonomía de los funcionarios que las profirieron.
Obsérvese como en la primera de las providencias citadas, el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada en lo que hace referencia a la pensión convencional y a la liquidación final del contrato, con el siguiente argumento: “Se observa claramente que las partes son las mismas, como se dijo antes y que el objeto de la conciliación fue la pensión voluntaria y la liquidación final del contrato de trabajo y en la cual se lee por un lado que se concilió la pensión voluntaria desde el 18 de marzo de 2006 hasta el mes de junio de 2009, fecha en que se le otorgaría pensión convencional y por otro lado que con ella “la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., liquidó en debida forma y me canceló la totalidad de los derechos laborales correspondientes al contrato de trabajo que existió entre las partes y que los descuentos realizados en la liquidación final del contrato de trabajo y durante su vigencia tenían mi autorización expresa por escrito, por lo que declaro paz y salvo a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., por todo concepto originado en el contrato de trabajo que vinculó a las partes, por lo que el ex trabajador declara recibir a conformidad el formato de liquidación final de prestaciones sociales. […] Ahora, si bien es cierto el derecho pensional no es conciliable si lo es la forma y los requisitos que entre las partes establezcan para el pago de la misma siempre y cuando esta no vaya contra la constitución y la ley.
En el caso que se estudia lo conciliado fue la pensión voluntaria hasta 2009 puesto que después se le otorgaría la pensión convencional y posteriormente esto se dio pues el mismo demandante afirma el valor de su mesada pensión, lo cual es tanto como decir que le están pagando su pensión. Por todo esto, se encuentra también coincidencia en el elemento objetivo, pues se realiza idéntica pretensión con base en los mismos hechos.
Hallándose configurada parcialmente la excepción de cosa juzgada respecto a la pretensión de pensión y respecto a la liquidación final del contrato de trabajo y con ella se caen por contera todas las pretensiones que deriven de estas dos peticiones, por lo que el despacho así lo declarará…” A continuación, realizó un estudio de las pretensiones que no estaban cobijadas por la cosa juzgada.
Para ello trajo a colación el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, y tras precisar de manera somera cuál había sido la evolución de los reajustes pensionales, concluyó que en la actualidad se efectúan de conformidad con la Ley 100 de 1993, en un porcentaje que anualmente decreta el Gobierno, aplicable en forma automática a todos los trabajadores, sin que ninguna pensión reciba un incremento adicional.
En relación con el artículo 8º de la Convención Colectiva de Trabajo cuya aplicación se solicita, el cual reza “La empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A., seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”, se estimó que su redacción daba a entender que tal derecho se le concedía únicamente a quienes, para la fecha de suscripción del acuerdo, detentaban el status de pensionados.
Con esas precisiones se negaron las súplicas del actor, encaminadas a la reliquidación de la pensión y demás incrementos e indexaciones efectuadas con fundamento en la mencionada normativa. El reintegro de excedentes por préstamo de vivienda también se resolvió desfavorablemente, al no contarse con el documento a través del cual se materializó dicha prestación, a efectos de comparar la cantidad de la misma con los descuentos efectuados.
El Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, por su parte, confirmó la decisión anterior. El argumento principal se transcribe a continuación: “La convención colectiva de trabajo de 1985, cuya aplicación se solicita (fol. 104-1079), no tiene la constancia de depósito o por lo menos la certificación de autoridad laboral competente de haberse depositado dentro del plazo hábil, sin lo cual no puede acreditarse su existencia en el juicio, lo que, de contera, cercena cualquier propósito de prosperidad de las pretensiones que de esas reglas convencionales dependen”.
Pese a ello, sostuvo la Corporación que si en gracia de discusión se omitiera dicho requisito fundamental, la conclusión sería la misma, entre otras razones, por la siguiente: “En ese sentido, la última convención colectiva de trabajo que aparece aportada, es la suscrita el 14 de abril de 1998…la cual, en su cláusula décimo quinta, imprime que su vigencia será de dos años a partir del 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999”.
“Por consiguiente, si se entiende prorrogada de seis en seis meses, de conformidad con lo estipulado en el Código Sustantivo del Trabajo, la última prórroga empezó el 1 de julio de 2005 y terminó el 31 de diciembre de 2005, interregno temporal en el cual debió configurarse el derecho pensional del demandante para que se entienda un derecho adquirido; sin embargo, y, como viene demostrado, el actor fue pensionado por la Electrificadora del Caribe el 18 de marzo de 2008, con posterioridad a la finalización de la vigencia de la regla convencional, lo que quiere decir que el actor no logró consolidar el derecho al reajuste pensional mientras estuvo vigente la aplicación convencional de la Ley 4 de 1976, en virtud de la prórroga automática.
De igual modo, abordó el Tribunal las razones por las cuales las aspiraciones del demandante en materia de salud no eran viables, siendo imposible, por ende, imponer una sanción al respecto. Lo antes expuesto desestima de tajo que las referidas decisiones configuren una vía de hecho, al haberse motivado en debida forma. El hecho que el accionante tenga un criterio diverso a lo esbozado en ellas, no conlleva per se a que las mismas se tornen irrazonables o que puedan considerarse como una vía de hecho, no quedando otra opción que respetar la interpretación fundada del juez natural, la que está enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios.
En lo concerniente al recurso extraordinario de casación, cabe precisar que el mismo no pudo ser estudiado por un descuido de la parte demandante en las exigencias técnicas necesarias para su formulación. Textualmente, manifestó la Sala de Casación Laboral: “1.- El único cargo fue encaminado por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Esta modalidad de violación de la ley, no puede ser alegada si el sentenciador la tiene en cuenta para verificar aspectos facticos consagrados en la misma. En efecto, el artículo 467 del CST dice que la convención colectiva de trabajo es la que «se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».
Además, en el evento que ocupa la atención de la Sala, el ad quem, se pronunció en torno de las convenciones colectivas de trabajo que gobernaron para la época de los hechos alegados, y concluyó que su vigencia llegó hasta el 31 de diciembre de 2005 sin que se hubiera verificado el derecho del demandante. Luego, mal podría hablarse de infracción directa en este caso, en razón de que sus consideraciones, claramente conducían a establecer el incumplimiento de esa disposición, pues la tácita mención de la misma al señalar que no se dieron sus requisitos de validez normativa de esa clase de acuerdos, demuestra lo contrario.
Así lo reconoce el mismo recurrente en los siguientes apartes: El yerro de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, es considerar que las convenciones colectivas de trabajo de la Electrificadora del Magdalena, siendo la última celebrada la del año 1998, no están vigentes para reajustar la pensión convencional por el referente de la ley 4ª de 1976 pactada en la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo de ELECTROMAGDALENA de 1985 […].
El art. 467 del C.S.T. es un precepto de alcance nacional que reconoce la validez normativa a las convenciones colectivas de trabajo. Dicha validez, para el caso de las convenciones colectivas que constan en el expediente no pudo haberlas desconocido el Tribunal al considerar, como en efecto lo hizo, que al pactarse el acta de acuerdo del 18 de septiembre de 2003, las convenciones colectivas fueron modificadas de manera ilegal […].
En esa misma dirección lo puntualizó la Corte, en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 42296, al decir: De otro lado, tampoco pudo incurrir el sentenciador de alzada en la infracción directa que denuncia el impugnante […], modalidad de violación que presupone que el juzgador no haya tenido en cuenta el aludido precepto, pues dicha normativa no solo fue mencionada en la providencia que se ataca, sino que además se verificó si el actor cumplía o no los supuestos fácticos que ella consagra, mal puede endilgársele el citado sub motivo de violación a la ley. 2.- De lo anterior surge la configuración de otro error de técnica, consistente en que, habiéndose encaminado el ataque por la vía directa o de derecho, sus argumentos son puramente probatorios.
En efecto, a lo largo del recorrido argumentativo invitó a la Sala a examinar desde esa óptica, los acuerdos convencionales y lo que ellos demuestran o lo que no está probado, buscando que como conclusión se estableciera que el «actor no logró consolidar el derecho al reajuste al reajuste pensional mientras estuvo vigente la aplicación convencional de la Ley 4ª de 1976».
Por tanto, el recurrente debió encaminar su acusación por la vía indirecta, no por el terreno jurídico, como respecto del tema dijo la Sala en la sentencia CSJ SL458-2013, en la cual advirtió que: […] el cargo exhibe un notorio dislate en la escogencia de la vía, toda vez que pese a discrepar de la providencia por haber incurrido en un error de derecho, lo encausa por el sendero directo.
Lo anterior, habida cuenta que esta clase de yerro (de derecho) no estriba en equivocaciones apreciaciones jurídicas del sentenciador, sino en dar por demostrado o no darlo por acreditado, cuando la ley exige determinadas solemnidades sustanciales para su existencia y prueba, aspecto éste reservado a la vía fáctica o de los hechos, vale decir, la indirecta.
Lo anterior, indudablemente constituye una mixtura indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, como lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL4052-2018 y CSJ SL739-2018. En esas condiciones, y como acertadamente lo anotó la Sala de Casación Laboral en la respuesta dada a la tutela, mal podría proceder el amparo por desconocimiento de un debido proceso que legalmente se ejecutó, en tanto, el fracaso del recurso, lejos de depender de la voluntad de la homóloga, obedeció a la inapropiada formulación del mismo por cuenta del interesado.
Adicionalmente, aunque el recurso fue desestimado por fallas de orden técnico, se concluyó que, siendo el único cargo formulado la infracción directa del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, las consideraciones del Tribunal arribaban a establecer que al mismo se había hecho referencia tácita al mencionarse que no se dieron los requisitos de validez de esa disposición, y, de otra parte, al verificarse si el accionante cumplía los supuestos fácticos en ella consagrada.
Lo anterior descarta que este medio alternativo no fuera idóneo y eficaz para la defensa de las garantías superiores irrogadas por el actor. 6. Finalmente, en lo que atañe al derecho a la igualdad, el amparo invocado igualmente se advera impróspero, al no haber cumplido la parte actora con la carga de especificar las razones por las cuales estimaba que sus condiciones particulares guardaban semejanza con las de aquellas personas que, según la demanda, tuvieron acceso al reconocimiento pensional y restantes beneficios reclamados.
En atención a lo considerado, la tutela se negará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar, por improcedente, el amparo solicitado a través de apoderado, por JAIME ALFARO HERNÁNDEZ, de conformidad con la motivación que antecede. 2.
Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de censura. 4. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2