República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.120 Impugnación ALFREDO SOLANO PACHECO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10751-2015 Radicación No. 81.120 Acta No. 279 Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de ALFREDO SOLANO PACHECO, contra el fallo proferido el 23 de junio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LA ALCALDÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE SABANALARGA –Atlántico-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el fallo de primer grado así: Relató el accionante en el escrito de acción de tutela, que prestó sus servicios personales al Municipio de Sabanalarga- Atlántico, en el cargo de médico del Servicio Social, adscrito a la secretaria de salud.
Que para el treinta y uno (31) de Diciembre de 1999, el Alcalde Municipal de Sabanalarga lo desprendió de su cargo, al parecer sin justa causa alguna. Que con ocasión a ello, inició proceso ejecutivo laboral por no habérsele cancelado sus prestaciones sociales al momento del despido. Se informó igualmente que, el proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, actuación de la que se alega fue notificado al municipio y se cumplió con el trámite correspondiente, llegándose a emitir sentencia y aprobación de la liquidación, misma que quedó en firme por valor de cincuenta y cinco millones doscientos treinta y nueve mil doscientos catorce pesos ($ 55.239.214), suma que al parecer no se ha cancelado.
Que para el treinta y uno (31) de Mayo de 2010, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, acepta al Municipio de Sabanalarga Atlántico, la iniciación de un proceso de restructuración de pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999, procedimiento en el que según el actor, no se incluyó totalmente el monto de su acreencia, quedando por fuera la liquidación aprobada en el año 2010.
Finalmente, adujo la parte activa que, en respuesta dada por el Secretario de Hacienda, solamente aparece registrado por cuatro millones de pesos ($ 4.000.000), el valor del mandamiento de pago; resaltándose entonces, que las acreencias del Sr. ALFREDO SOLANO PACHECO, provienen de un proceso ejecutivo laboral, con sentencia y liquidación del crédito debidamente aprobadas y que há hecho tránsito a cosa juzgada.
Pretende el Dr. ALFONSO MARTÍNEZ MOVIL LA, actuando como actuando (sic) como apoderado judicial del ciudadano ALFREDO SOLANO PACHECO, que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, debido proceso, entre otros, y en consecuencia, se ORDENE al Alcalde Municipal de Sabanalarga Atlántico, al representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluir la totalidad dé la-liquidación aprobada al actor, en el grupo que corresponda según el acuerdo de pago de la Ley 550 de 1990, y seguidamente, se disponga el pago de su acreencia laboral reconocida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo solicitado por el accionante, señalando que la autoridad competente para dilucidar su pretensión es la Superintendencia de Sociedades, ante la cual puede acudir mediante un proceso verbal sumario, y solicitar la inclusión total de su acreencia dentro del inventario de pasivos de la entidad sometida a reestructuración. Con lo anterior, entendió demostrado que no se cumple el requisito de subsidiariedad exigido frente a la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado del accionante reiteró la vulneración de los derechos fundamentales de su cliente y solicitó revocar la negativa a su protección. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de ALFREDO SOLANO PACHECO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
Dispone el artículo 86 superior, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el demandante pretende que por esta vía se incluya su acreencia por valor de $55.239.214 en la lista de pasivos del Municipio de Sabanalarga, que ingresó al acuerdo de reestructuración -ley 550 de 1999- desde el año 2010, lo cual afirma no ha ocurrido vulnerándose sus derechos constitucionales. No obstante, surge evidente del plenario que SOLANO PACHECO, no ha agotado el mecanismo de defensa judicial idóneo para ese fin, como es acudir a la Superintendencia de Sociedades con el fin de que se estudie su petición, y conforme a ello defina como autoridad competente, si su crédito debe o no ser incluido en la lista de pasivos de la reestructuración. Sobre el particular, ha precisado la Corte Constitucional lo siguiente T-081/08: De tal suerte, durante la ejecución del acuerdo de reestructuración es deber, no sólo de los empresarios o dirigentes sino también de los acreedores, atenerse a las reglas allí contenidas.
Entre ellas está la de respetar la prelación de créditos acordada, pero también está la de dirimir las controversias referidas a la ejecución del contrato por los cauces jurisdiccionales dispuestos para ello, porque tal y como lo dispone el artículo 79 de la ley: “De conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, las disposiciones de esta ley se entienden incorporadas en los acuerdos de reestructuración que lleguen a celebrarse legalmente durante su vigencia, por lo cual se ejecutarán con sujeción a lo dispuesto en ella, al igual que los demás actos y contratos que se celebren en desarrollo de los mismos”.
En otras palabras, si la ley 550 le confiere a la Superintendencia de Sociedades la competencia para solucionar las controversias derivadas de la ejecución o la terminación del acuerdo de reestructuración, es de obligatorio cumplimiento, aún para los acreedores, someter las que haya, a su conocimiento. A tenor del artículo 37: “Artículo 37.
La Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales y de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política, en única instancia y a través del procedimiento verbal sumario, será la competente para dirimir judicialmente las controversias relacionadas con la ocurrencia y reconocimiento de cualquiera de los presupuestos de ineficacia previstos en esta ley.
Las demandas relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad o de la celebración del acuerdo o de alguna de sus cláusulas, sólo podrán ser intentadas ante la Superintendencia, a través del procedimiento indicado, por los acreedores que hayan votado en contra, y dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de celebración. “ También será la Superintendencia de Sociedades la competente para resolver, en única instancia, a través del procedimiento verbal sumario, cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre éstas entre sí, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo, distinta de la ocurrencia de un presupuesto de ineficacia de los previstos en esta ley.
Entre tales diferencias se incluirán las que se refieran a la ocurrencia de causales de terminación del acuerdo.”(Subrayado de la Sala) En consecuencia, la presente solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo tiene precisado el máximo Tribunal Constitucional, cuya jurisprudencia sobre sobre el particular, indica de manera uniforme lo siguiente: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). Entonces, la omisión del actor de acudir al proceso verbal sumario ante la Superintendencia de Sociedades, para discutir la inclusión de la acreencia laboral en la lista de pasivos del Municipio de Sabanalarga, no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado incoarla con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador.
Además, no se evidencia de las pruebas obrantes en el plenario, el posible advenimiento de un perjuicio irremediable en contra del actor que justifique la intervención excepcional del juez constitucional en estos casos, como lo ha aceptado la Corte Constitucional; por el contrario, no se indicó que el actor padeciera ninguna enfermedad grave, ni que él o su familia vieran actualmente comprometido su mínimo vital por causa de los hechos narrados en este amparo, y menos que aquellos comprometan su vida digna.
Sobre el tema surge pertinente recordar, que el perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha dicho: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad ”[footnoteRef:1].
(Subrayas fuera de texto). [1: Sentencia T-1316 de 2001.] Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en el fallo impugnado por las razones denotadas líneas atrás. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10