Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240165501 Radicación n.° 142108 Jorge Enrique Martínez Daza Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020240165501 Radicación n.° 142108 STP1075-2025 (Aprobado acta n °9) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Jorge Enrique Martínez Daza, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 30 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por la vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital, acceso a la administración de justicia y seguridad social.
En síntesis, el impugnante reproduce los mismos argumentos consignados en el escrito de tutela. Considera que la accionada vulneró sus derechos fundamentales al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá el 1º de marzo de 2024, al interior del proceso ordinario laboral promovido por el actor en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., de radicado n° 11001310500820200038402.
II.
HECHOS 1.- Jorge Enrique Martínez Daza promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se ordenara el reconocimiento y pago de la prestación vitalicia por parte de la segunda. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá, que el 1º de marzo de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda. 3.- En contra de la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso el recurso de apelación, y a su vez se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto de Colpensiones.
Así, el 11 de marzo siguiente se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pero a la fecha, no ha proferido la sentencia de segunda instancia. II.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- En consecuencia, Jorge Enrique Martínez Daza, a través de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del referido Tribunal. Manifestó que, según el artículo 121 del Código General del Proceso, sobre la duración del proceso, para resolver la segunda instancia no se podrá superar el término de seis (6) meses a partir de la recepción del expediente.
Por ende, señaló que, así como hubo “mora exagerada en resolver la primera instancia”, la autoridad accionada también ha incurrido en mora judicial que lesiona sus derechos fundamentales, dado que ha transcurrido un tiempo considerable desde que el expediente se puso a su disposición para que resolviera el recurso de apelación, sin que exista un pronunciamiento de fondo. 5.- Así, solicita que se conmine al Tribunal accionado a dar celeridad y resolver de fondo el proceso “y que en su decisión se digne confirmar la sentencia del Juzgado Laboral”. 6.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 30 de octubre de 2024, resolvió, entre otras cosas, negar el amparo.
Refirió que el Tribunal accionado, mediante decisión del 15 de octubre de 2024, admitió el recurso de apelación, el grado jurisdiccional de consulta y corrió traslado a las partes, y argumentó que En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.
Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009. 6.1.- Así, consideró que “el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada.
Contrario a ello, se advierte que el fallador está adelantando las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda.”. 7.- Jorge Enrique Martínez Daza impugnó la decisión y en términos generales, replicó lo señalado en el escrito de tutela. Adicionalmente, indicó que el tiempo transcurrido entre la remisión del expediente del proceso al Tribunal y la emisión de la decisión que admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta transcurrieron más de siete meses, “lo que evidencia la falta de diligencia, la violación de los términos establecidos no solo en el art. 121 del Código General del proceso []”.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 9.- Le corresponde a la Sala determinar si, como lo señaló el juez de tutela de primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Jorge Enrique Martínez Daza debe negarse por no existir mora judicial por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en cuanto a que no se ha proferido decisión de segunda instancia en el marco de del recurso de apelación interpuesto. c. La mora judicial en la resolución del proceso laboral 10.- En el caso concreto, desde el 11 de marzo de 2024 se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el expediente por parte del Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma ciudad, en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión emitida el 1º de marzo de 2024. 10.1.- Así mismo, se tiene que, en la respuesta brindada por el Tribunal accionado este precisó que el asunto fue asignado el 15 de marzo de 2024 y con corte al 31 del mismo mes y año “el Despacho que presido contaba con 543 procesos esperando decisión de segunda instancia, por ende, el proceso promovido [] se sumaba a este número para el inicio del segundo trimestre del año 2024 con espera del turno respectivo.” 10.2.- De otro lado, el Tribunal indicó que mediante providencia del 15 de octubre de 2024 admitió los recursos de apelación interpuestos en el presente caso, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad pública demandada.
De igual forma, corrió traslado a las partes. 11.- Lo anterior significa, que desde que el expediente fue remitido del juez de primera instancia al Tribunal, han transcurrido más de 10 (diez) meses, sin que, a la fecha, se haya emitido respuesta al respecto. 12.- Ahora bien, sobre la duración del proceso, en este asunto resulta de especial relevancia lo dispuesto por la Corte Constitucional en la decisión T-334 de 2020, al señalar que: el artículo 121 del CGP sí es aplicable al procedimiento laboral.
En síntesis, (i) en virtud del principio de igualdad, es plausible considerar que el juez laboral, al igual que otros jueces como los de asuntos civiles, comerciales, de familia, agrarios y penales, debería estar sometido a una norma con la cual se regule el término de duración del proceso a fin de garantizar el principio de celeridad y la garantía del plazo razonable;
(ii) no se encuentra una justificación razonable y objetiva por la cual se deba realizar una diferenciación, entre el juez laboral y los demás jueces que conocen de asuntos civiles, comerciales, de familia, agrarios y penales, en la aplicación del principio de celeridad y la garantía del plazo razonable; y (iii) teniendo en cuenta los fines que persigue el citado artículo 121 del CGP, se observa que su aplicación al proceso laboral contribuiría a que en dicho procedimiento también se cuente con una regulación que busque proteger el principio de celeridad y la garantía del plazo razonable. 13.- Así las cosas, según lo dispone el artículo 121 del Código General del Proceso: Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. 14.- A su vez, el artículo 29 de la Constitución Política señala que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no solo las jurisdiccionales sino también las administrativas. 15.- De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente. 16.- No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente (CC T-292-1999). 17.- Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. 18.- Debido a lo anterior, la Sala estima que en el presente caso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, si bien ha desconocido el término legal establecido para resolver el recurso de apelación en el marco del proceso ordinario laboral radicado 110013105008-2020-00384-00, no ha incurrido en una mora judicial injustificada que vulnere los derechos fundamentales de Jorge Enrique Martínez Daza. 18.1.- Lo anterior, por cuanto la mora en la que ha incurrido el Tribunal no desborda el concepto de plazo razonable, pues si bien han transcurrido un poco más de diez (10) meses desde que el expediente le fue asignado al despacho del Tribunal sin que a la fecha se haya proferido la decisión de segunda instancia, ello ha obedecido a la alta carga laboral que enfrenta el despacho (543 procesos pendientes de fallo de segunda instancia), por lo que el proceso laboral del accionante se suma a dicha cantidad. 18.2.- Adicionalmente, si bien no se ha proferido la decisión en comento, el Tribunal, mediante proveído del 15 de octubre de 2024 admitió el recurso interpuesto, así como el grado jurisdiccional de consulta, con lo cual se evidencia que la causa reprochada no ha sido objeto de una parálisis procesal absoluta.
Así mismo, el Tribunal indicó que los asuntos “de seguridad social” tienen prelación. 19.- De esta forma, la Sala considera que la autoridad accionada ofreció una justificación razonable sobre la demora denunciada en esta acción de tutela y por ello no hay lugar a declarar la configuración de una mora judicial injustificada por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo tanto, no se encuentran razones para modificar la sentencia de tutela de primera instancia, por lo que la misma será confirmada. d. Conclusión 20.- La Sala confirmará el fallo impugnado que negó el amparo de los derechos fundamentales reclamados por Jorge Enrique Martínez Daza, en tanto se encontró que la situación de mora judicial que se presenta en el asunto tiene una justificación razonable que obedece, entre otras, a la carga laboral que enfrenta la autoridad accionada y, no es producto exclusivo de la ineficiencia en la gestión de esta.
En concreto, se evidenció que el despacho de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá expuso los motivos por los cuales no ha decidido de manera oportuna el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia del 1º de marzo de 2024. Esto, sumado a que se evidenció que el despacho a cargo del asunto no ha estado paralizado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 13