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STP1075-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020240016800 Radicado interno 135428 Primera instancia Andrés Felipe Triana Sánchez FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1075-2024 Radicación nº 135428 Acta No°.012 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ANDRÉS FELIPE TRIANA SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Funza, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en el proceso seguido en su contra radicado con número 25430-60-00-660-2016-01163-02. 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. En contra de ANDRÉS FELIPE TRIANA SÁNCHEZ se adelanta proceso penal radicado con número 25430-60-00-660-2016-01163-02, por el presunto delito de homicidio culposo. 4. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza, despacho que llevó a cabo la audiencia preparatoria el 10 de abril de 2023. 4.1.

En tal diligencia, la Fiscalía y la defensa realizaron la solicitud de las pruebas que pretendían hacer valer en juicio. No obstante, el juez resolvió inadmitir las pruebas requeridas por el apoderado judicial de TRIANA SÁNCHEZ con fundamento en que no cumplían con los requisitos legales para su aducción. 4.2. Dicha determinación fue impugnada por el interesado y confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca el 27 de octubre de 2023. 5.

Acude ANDRÉS FELIPE TRIANA SÁNCHEZ al mecanismo constitucional, tras considerar que las solicitudes probatorias elevadas ante el despacho son pertinentes y conducentes, por lo que su admisión era procedente. Por lo anterior, solicitó se ordene al Juez Primero Penal del Circuito de Funza con Funciones de Conocimiento, incorpore las pruebas; para garantizar, en su criterio, el derecho fundamental al debido proceso.

III. TRÁMITE Y RESPUESTADE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6. Mediante auto del 26 de enero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Funza y a los vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 7.

Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, informó que mediante decisión del 27 de octubre de 2023 confirmó el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Funza, a través del cual negó unas solicitudes probatorias incoadas por la defensa. Destacó que la providencia censurada se fundamentó en el análisis razonado de los soportes fácticos y jurídicos pertinentes, por lo que no se incurrió en causal alguna de procedencia de la acción de tutela; y, además, mencionó que, acorde con lo consignado en el escrito de tutela, la pretensión del actor es hacer valer su postura respecto a un decreto probatorio, desconociendo que la acción de tutela no está instituida como una tercera instancia. 8.

El Juez Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Funza, explicó que en desarrollo de la audiencia preparatoria, no se afectó ninguna garantía procesal, ni de defensa que le asiste a las partes; por el contrario, al apoderado judicial de TRIANA SÁNCHEZ se le brindó e hizo uso de las alternativas procesales previstas en el ordenamiento, tanto así que ante la inconformidad por la decisión adoptada interpuso y sustentó recurso de apelación contra el auto que denegó las solicitudes probatorias, el cual fue confirmado por el superior mediante decisión del 27 de octubre de 2023.

Consideró que aun cuenta el actor con herramientas idóneas para plantear inconformidades procesales, sin que pueda utilizarse la acción de tutela como una tercera instancia, pues esto supondría suplantar o desplazar los trámites y competencias establecidas por la Ley y la Constitución. 9. La Fiscal Quinta Seccional de Juicios de Funza solicitó desestimar la demanda, al advertir, luego de reseñar las actuaciones adelantadas en el proceso seguido contra el actor que, no se ha vulnerado prerrogativa alguna, por el contrario, le han sido garantizadas. 10.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado.[footnoteRef:1] [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANDRÉS FELIPE TRIANA SÁNCHEZ, a través de su apoderado judicial, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su superior funcional. 12.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 13.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 14.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 14.2.

Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 14.3.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   14.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.   14.5.

A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 15. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 15.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:2], iii) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante a través de su apoderado alega que la decisión cuestionada es errada, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [2: La providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, data del 11 de agosto de 2023 y la demanda de tutela se radicó el siguiente 12 de septiembre del mismo año, esto es, cuando apenas había transcurrido aproximadamente un (1) mes.] 15.2.

No obstante, en atención al disenso planteado por el accionante a través de su apoderado, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 15.3.

Es que precisamente, se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 15.4 Por lo anterior, no puede promoverse este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 16.

En el presente asunto con la documentación que reposa en el expediente de tutela, la Corte logró evidenciar lo siguiente: (i) El Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Funza conoce del proceso que se adelanta en contra de ANDRÉS FELIPE TRIANA SÁNCHEZ al interior del radicado 25430-60-00-660-2016-01163-02, por la presunta comisión de la conducta punible de homicidio culposo.

(ii) El 10 de abril de 2023, el despacho en cita, en desarrollo de la audiencia preparatoria, no accedió a la admisión de varias pruebas documentales, en tanto no se indicó con qué testigos las incorporaría, además que una de ellas era repetitiva e impertinente. (iii) Contra la anterior decisión, el apoderado judicial del implicado interpuso recurso de apelación, el cual, correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien mediante auto del 27 de octubre de 2023 la confirmó, tras considerar básicamente que: «(…) Bajo esa óptica, sí se requiere la introducción de tales elementos materiales probatorios de tipo documental, a través de un testigo de acreditación, por lo que la decisión del A Quo fue correcta, porque al verificar la solicitud del Defensor, éste no señaló con quién los introduciría. …el censor no suministró ninguna argumentación que permitiera inferir que el testigo inadmitido por repetitivo, iba a presentar una información realmente novedosa y diferente, que hiciera menos probable la tesis de la Fiscalía, por ende, puede deducirse que la declaración de César Augusto Triana, efectivamente NO cumple con los requisitos previstos por el legislador para su admisión, teniendo en cuenta que es repetitivo, inútil e injustamente dilatorio del procedimiento, en la medida que por tales condiciones, exhibe escaso valor probatorio». 16.

Ahora bien, frente al análisis de la demanda de amparo la Sala encuentra que el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 17. Esto, en razón a que el proceso penal, en desarrollo del cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, adoptaron las providencias del 10 de abril y 27 de octubre de 2023, respectivamente, en las que se decidió inadmitir unas pruebas que solicitó la defensa, aún se encuentra en curso.

De manera que mientras la actuación penal esté en trámite, la acción de tutela resulta improcedente, dado que ese es el mecanismo judicial en el cual pueden ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, pudiendo argumentar su inconformidad en las oportunidades que ofrece la etapa de juicio, pues el defensor judicial de aquél en su alegato de cierre tiene la posibilidad de solicitar de ser el caso, las nulidades que considere pertinentes y plantear aquellas situaciones que, en su opinión, comportaron irregularidades en la actuación, pues es carga del juez, en la sentencia, «constatar el respeto de las garantías debidas para el tema en examen al acusador, al procesado o al defensor» (CSJ AP3180-2019 Rad. 55652, reiterada en CSJ STP1000, 4 feb. 2020, Rad. 108944).

Así mismo puede hacerlo a través de los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, contra la sentencia que ponga fin al proceso, por lo que la acción es improcedente conforme a lo establecido en el artículo 6.1, del Decreto 2591 de 1991. 18. Asumir una posición como la pretendida por el actor a través de su apoderado judicial implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. 19.

Y es que no es procedente acudir a la tutela para intervenir dentro de un proceso en curso, pues ello desconoce el principio de independencia de los funcionarios judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales. Así pues, dado que el proceso está en curso y también cuenta con los recursos establecidos en la ley para plantear los hechos indicados en la demanda tutelar, la acción se torna improcedente.

Al respecto, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional dijo: “ 3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico”. 20. De otra parte, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”, y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional para evitar un daño de esta clase, pues éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre un derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave la subsistencia de quien acude a la vía tutelar, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen y en este caso no hay pruebas de un perjuicio de esa naturaleza. 21.

Así las cosas, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16