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STP10747-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela105939 A/ Graciela Bonilla Bolaños LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10747-2019 Radicación n° 105939 Acta 190 Bogotá, D.C., uno (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decidir la acción de tutela presentada por la ciudadana Graciela Bonilla Bolaños contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Descongestión, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso de Extinción del Derecho de Dominio adelantado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, radicado bajo el No. ED-02-0008, Juzgados Catorce y Quince Civil del Circuito de la esa localidad, Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad, Sala Área Civil – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona y Miguel Ángel Escobar Gómez, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida en condiciones dignas.

1. LA DEMANDA Los fundamentos que sustentan la petición de amparo se resumen en los siguientes términos: 1. La accionante adquirió tres bienes inmuebles, cuyas matrículas inmobiliarias corresponden a los números 370-168426, 370-251923 y 370-285211. 2. Señala que solicitó un crédito a un particular por una cuantía de $36.500.000, quien exigió para hacer efectivo el desembolso, que se transfirieran los referidos inmuebles a nombre de Miguel Ángel Escobar Gómez, con el compromiso que una vez cancelada la obligación, le revertiría tales bienes.

Dicha tradición se materializó mediante escritura pública Nº 4326 del 19 de septiembre de 1996 de la Notaría Séptima del Círculo de Cali. 3. Manifiesta que a Miguel Ángel Escobar Gómez junto con las personas que laboraba, se les inició proceso de extinción de dominio sobre varios inmuebles, dentro de los cuales se encuentran los suyos, profiriéndose medidas cautelares sobre ellos.

En dicho trámite intervino la actora, alegando que aquellos eran solo una garantía para el pago de una obligación y que por lo tanto era simulado el negocio de la compraventa. 4. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali mediante fallo de fecha abril 8 de 2003, extinguió el derecho de dominio sobres dichos predios, lo que llevó a que algunos sujetos procesales afectados interpusieran recurso de apelación contra esa decisión, alzada que fue resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal que confirmó la decisión recurrida. 5.

El 24 de febrero de 2003 la actora inició proceso ordinario, solicitando se declarara la simulación del contrato por medio del cual se realizó la tradición de los inmuebles. Trámite que correspondió al Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, el cual mediante fallo de primera instancia del 20 de octubre de 2011, declaró la simulación del contrato entre la señora Graciela Bonilla y el señor Miguel Escobar Gómez; por lo tanto decretó que los inmuebles nunca salieron del patrimonio de la accionante y ordenó la cancelación de la inscripción de venta que consta en la escritura pública No. 4326 del 19 de septiembre de 1996, siendo éste un hecho sobreviniente a la sentencia emitida el 8 de abril de 2003 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali. 6.

La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (antes Dirección Nacional de Estupefacientes), impugnó en apelación la decisión, no obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única Civil – Agraria, declaró desierto el recurso de alzada de modo que quedó en firme la decisión de primera instancia dentro del proceso declarativo de simulación del contrato de compraventa celebrado entre la señora Graciela Bonilla Bolaños y el señor Miguel Ángel Escobar Gómez. 7.

Refiere que en el proceso ordinario de simulación a través de apoderado realizó gestiones para recuperar los inmuebles ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., entidad que dio respuesta a través de correo electrónico para señalar que los predios están extintos, por lo cual sólo es propio realizar la entrega voluntaria o la eventual compra por cuenta de Bonilla Bolaños. 8.

Manifiesta que instauró acción de tutela ante esta Colegiatura, invocado la vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad y vida en condiciones dignas, sin embargo, a través de providencia del 23 de marzo de 2017 la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal declaró improcedente dicho trámite constitucional. 9.

En la referida sentencia, se concluyó que debía acudir al proceso ejecutivo, conforme al ritual procesal respectivo dispuesto en el Código General del Proceso, determinación que fue acogida por la accionante a través del proceso ejecutivo de obligación de hacer contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. y Miguel Ángel Escobar Gómez, conocimiento que correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, el cual negó el mandamiento ejecutivo a través de auto del 6 de septiembre de 2017, argumentando que la sentencia base de ejecución no contiene una obligación de hacer o condena alguna sobre la cual pueda ordenarse a continuación su ejecución dentro del proceso ordinario.

Decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante proveído del 14 de febrero de 2018. 10. Seguidamente, el 3 de julio de 2019, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a través de su Gerente Regional Suroccidente le comunica a la accionante el contenido de la Resolución No. 3118 del 18 de abril de 2019 para hacer efectiva la entrega real y material del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 370-285211, el cual en caso de no haber sido desocupado, se procederá al desalojo el día 9 de julio de 2019 a las 9:00 de la mañana. 11.

En la fecha y hora antes señalada se dio inicio a la referida diligencia; sin embargo, fue suspendida. Acorde con lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales demandados, y consecuente con ello, se ordene a los accionados atender de manera preferencial e inmediata la decisión que corresponda para dejar sin efecto la declaratoria de extinción de dominio sobre los predios de su propiedad, identificados con las matrículas inmobiliarias 370-168426, 370-251923 y 370-285211.

Igualmente, se decrete la nulidad, cancelación, sustitución o dejación de efectos jurídicos de la sentencia proferida el 8 de abril de 2003 dentro del proceso de Extinción del Derecho de Domino radicado ED-02-0008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, respecto de sus inmuebles, ordenando proferir nuevamente sentencia, de conformidad con la decisión proferida el 20 de octubre de 2011 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, que declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa entre la accionante y Miguel Ángel Escobar Gómez, contenido en la escritura pública No. 4326 del 19 de septiembre de 1996 ante la Notaría Séptima de ese Círculo.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscalía 20 Especializada de Extinción de Dominio, a través de su titular, señaló que la accionante no ha ejercido la acción de revisión, consagrada en el artículo 38 de la Ley 1708 de 2014, ya que cumple con la primera de las hipótesis consagradas en el artículo 73 que preceptúa: « Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente».

Por ende, la actora aún tiene abierta dicha vía judicial, lo que torna improcedente la tutela, ya que debe desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, esto es, de asumirse la tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional tales decisiones inherentes a ellas y propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de funciones de ésta última. 2.

Por su parte, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, a través de su titular, manifestó que verificado el aplicativo Justicia XXI, se pudo constatar que ese despacho judicial conoció en primera instancia del proceso ordinario de simulación seguido por Graciela Bonilla Bolaños contra Miguel Ángel Escobar Gómez, siendo radicado el 5 de diciembre de 2003, cuyo trámite procesal culminó con sentencia del 1º de noviembre de 2011, la cual fue objeto de apelación ante el Tribunal Superior de Cali, que remitió el expediente a su homólogo de Pamplona, despacho que declaró desierto el recurso de alzada y ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen en marzo de 2014.

Posteriormente y ante la entrada en vigencia del sistema de oralidad y por audiencias, se dispuso el envío del citado proceso a los jueces escriturales, siendo asignado al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, el cual avocó su conocimiento y agotó el trámite posterior al fallo, hasta ordenar su archivo. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela frente a decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que las decisiones carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el caso sub examine, la accionante acude a la presente acción constitucional, en procura de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida en condiciones dignas, pretendiendo se deje sin efecto la declaratoria de extinción de dominio sobre los predios con matrícula inmobiliaria 370-168426, 370-251923 y 370-285211, y de esta manera, se tenga en cuenta la sentencia proferida el 20 de octubre de 2011 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, a través de la cual declaró la simulación del contrato de compraventa celebrado entre Bonilla Bolaños y Miguel Ángel Escobar Gómez, que consta en la escritura pública No. 4326 del 19 de septiembre de 1996 de la Notaría Séptima de la misma ciudad. 4.1.

Es necesario advertir en primer lugar que la Sala no evidencia desconocimiento al derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, ni de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que el proceso que culminó con la declaratoria de extinción del derecho de dominio sobre los bienes de la accionante, entre otros, se surtió de acuerdo con las previsiones de la Ley 333 de 1996, adecuándose a las reglas básicas derivadas del artículo 29 Superior, por ende, no puede predicarse la existencia de vías de hecho, para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 4.2 Ahora, de las pruebas allegadas al libelo tutelar, observa la Sala que la actora no fue vinculada al proceso de Extinción del Derecho de Dominio, lo cual obedeció a que no figuraba como titular de derechos reales, principales o accesorios en el certificado registral correspondiente; no obstante, en dicho trámite tuvo la oportunidad de presentar oposición, la cual fue valorada por el despacho judicial y decidida de la siguiente manera: « Así las cosas, por lo breves razonamientos anotados, aunados a los señalados por el Fiscal, se torna improcedente reconocer derecho alguno a las ciudadanas GRACIELA BONILLA BOÑALOS Y OLIVA OROZCO ARROYAVE, sobre los predios Nos. 370-168426, 370-251923, 370-285211 y 370-128206; pues si, en gracia de discusión se aceptara que ostentan la tenencia de los inmuebles, ello no es obstáculo para declarar la extinción del derecho, toda vez que los derechos alegados no tienen fundamento sólido y por el contrario el análisis precedente indica que ellos no existen ». 4.3 Además, luego de estudiar la totalidad del expediente, se logra evidenciar que el 9 de julio de 1998 se registraron las medidas cautelares de embargo decretadas por la Fiscalía delegada dentro del trámite extintivo en los folios No. 370-251923 y 370-168426 y el 29 de enero de 1999 en el certificado de libertad y tradición del inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-285211. 4.4 Lo anterior significa que el 20 de octubre de 2011, fecha en la cual el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, emitió la sentencia que declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa celebrado entre la accionante y Miguel Ángel Escobar Gómez, sobre los bienes inmuebles antes descritos, estos ya habían sido objeto de gravamen por parte del ente acusador.

En este punto es preciso anotar que de antaño, la Corte ha sostenido que quien celebra un negocio simulado, asume los riesgos que del mismo se deriven, esto es, se hace responsable de las consecuencias que afloren del hecho de ocultar la realidad con una apariencia; y que dicho fingimiento es inoponible a los terceros, hasta tanto se demuestre y declare la existencia de la ficción pactada. 5.

Entonces, si bien los inmuebles que se encuentran en cabeza de la libelista, están en riesgo de ser entregados real y materialmente a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., esta determinación se debe a una decisión judicial que ordenó la extinción del derecho de dominio sobre los mismos y a favor del Estado. De modo pues, que no puede la accionante pretender a través de esta vía constitucional, resguardar el negocio jurídico celebrado con Miguel Ángel Escobar Gómez, invocando vulneración de prerrogativas superiores, pues el proceso de extinción del derecho de dominio persigue los bienes de origen o destinación ilícita, más no a las personas que se encuentran inmersas en el negocio jurídico que originó que el bien resultara involucrado en una situación ilícita.

A este respecto, no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto de que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra manera atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

(CC T-547/07) 6. Por otra parte, en tratándose de la actuación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., no se evidencia conculcación de las prerrogativas constitucionales de la libelista, pues en efecto dicha entidad, de conformidad con las disposiciones de la Ley 1708 de 2014, es la encargada de la administración y destinación de los bienes sometidos a extinción del derecho de dominio.

Por tanto, valiéndose de tales facultades, ese ente administrativo dispuso hacer efectiva la entrega real y material de los bienes objeto de extinción de dominio, proceder que no es cosa distinta que el cumplimiento de las decisiones judiciales ejecutoriadas que radicaron en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la propiedad del mismo.

De manera que, la diligencia de entrega real y material ordenada a través de la Resolución No. 3118 del 18 de abril de 2018, tiene un fundamento legal y judicial, que no da lugar a catalogarse como una vía de hecho que habilite la prosperidad de la acción de tutela. 7. Así las cosas, al no avizorarse la vulneración de los derechos cuya tutela reclama la accionante, y al no estar demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento, se impone denegar su amparo por improcedente.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar por improcedente la acción de tutela invocada por la ciudadana Graciela Bonilla Bolaños. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Literal b Artículo 15 de la Ley 333 de 1996 � Folios 115 a 121 cuaderno principal 15