Radicado Nº 106006 EMMA SOFÍA SANTOS DE RIAÑO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10744-2019 Radicación Nº 106006 Acta No. 196 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por EMMA SOFÍA SANTOS DE RIAÑO, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 29 de mayo de 2019, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 27 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, la Gobernación de Cundinamarca y por Isabel Cárdenas Flórez.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER i) Determinar si se vulneraron los derechos de la accionante EMMA SOFÍA SANTOS DE RIAÑO por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con la sentencia de 28 de octubre de 2010, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y le negó la pensión de sobreviviente que en virtud del fallecimiento del señor Argemiro Riaño Barragán le había sido reconocida. ii) Establecer si el Juzgado 27 Laboral del Circuito de esa misma ciudad le afectó sus derechos al no vincularla al proceso ordinario laboral con radicado No. 2015-00223, y concederle a la señora Isabel Cárdenas Flórez, en esa misma actuación, la sustitución de la pensión de vejez que en vida devengaba Argemiro Riaño Barragán.
ANTECEDENTES PROCESALES El 21 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, vinculó como demandados a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a los Juzgados 20 y 27 Laborales del Circuito de esa ciudad, a la Gobernación de Cundinamarca y a Isabel Cárdenas Flórez. RESULTADOS PROBATORIOS 1.
El Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá sostuvo que le correspondió conocer del proceso ordinario laboral adelantado por la señora Isabel Cárdenas Flórez contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, litigio que culminó con sentencia de 17 de julio de 2017 en la que concedió a favor de Isabel Cárdenas Flórez la sustitución de pensión de vejez que en vida devengaba Argemiro Riaño Barragán. Referente a la acción de tutela, señaló que no vinculó a dicho trámite a la ahora accionante EMMA SOFÍA SANTOS DE RIAÑO por cuanto su derecho pensional ya había sido definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con la sentencia dictada el 28 de octubre de 2010 dentro de otro proceso laboral.
De manera que dicha situación ya había hecho tránsito a cosa juzgada y no le estaba permitido debatir nuevamente el derecho pensional de la accionante en un nuevo proceso laboral. Por lo anterior solicitó la improcedencia de la acción de tutela, pues todas sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho sin que de ellas pueda predicarse la vulneración de garantías fundamentales. 2.
La Gobernación de Cundinamarca manifestó que la presente acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez y por tanto debía declararse su improcedencia. 3. El Subdirector de Prestaciones Económicas de la Gobernación de Cundinamarca sostuvo que actualmente está pagando las mesadas pensionales a Isabel Cárdenas Flórez en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia 17 de julio de 2017 dictada por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 29 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, en atención a que i) la accionante desconoció el principio de inmediatez que rige la acción de tutela, y ii) la decisión del Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá de no vincularla al proceso con radicado No. 2015-00223 obedeció a la normatividad aplicable al caso concreto por cuanto no tenía reconocido derecho alguno. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado de la accionante lo impugnó sin hacer precisiones adicionales.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral el 29 de mayo de 2019. 2.
La Sala, a fin de resolver los problemas jurídicos planteados, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[footnoteRef:1], i) en lo relacionado con la necesidad de que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental, y ii) lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. [1: Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. ] Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. Se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.» Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 3.
Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama EMMA SOFÍA SANTOS DE DIAÑO a través de su apoderado.
Como se indicó inicialmente, una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.
La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez, señalando al respecto: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 4.1 En el presente asunto, respecto de la queja formulada contra la decisión de la Sala Labora del Tribunal Superior de Bogotá, tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído mediante el cual le revocó la pensión de sobreviviente que le había reconocido el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, fue proferido el 28 de octubre de 2010, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 16 de mayo de 2019, es decir, más de 9 años después de proferida la providencia atacada, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se emitió una decisión arbitraria, que atentó contra garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento, es más, tuvo la posibilidad de recurrirla haciendo uso del mecanismo extraordinario de casación y no lo hizo, siendo ese el medio defensivo idóneo para controvertirla.
Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la actora. 5.
Ahora, referente a la actuación adelantada por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá al interior del proceso ordinario laboral con radicado No. 2015-00223, encuentra la Sala que su decisión de no vincular a la accionante a ese proceso estuvo ajustada a la normatividad aplicable al caso en concreto, pues su derecho a una posible sustitución pensional originado en el fallecimiento de Argemiro Riaño Barragán ya había sido sometido a consideración del juez natural, estudiado y resuelto de manera adversa a sus intereses, decisión que fue emitida al interior de un proceso en el que se respetaron las garantías fundamentales y que cobró ejecutoria al no ser recurrida en casación por quien ahora formula el reproche.
Así las cosas, le asistía razón al Juzgado 27 Laboral accionado de abstenerse de vincularla a la actuación con radicado No. 2015-00223, pues la accionante no tenía derechos reconocidos y su caso ya había hecho tránsito a cosa juzgada. En ese orden, evidente es que EMMA SOFÍA SANTOS DE RIAÑO pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias procede la misma, aspectos que en el presente caso no se configuran.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, la accionante postula es un criterio interpretativo diverso del expuesto por las autoridades accionadas, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia ordinaria en los procesos ordinarios laborales en los que, por un lado, le negaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, y por el otro, le otorgaron dicho derecho a otra persona (Isabel Cárdenas Flórez). 7.
Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Así, lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer que: «El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto».
Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
De este modo, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de lo allí resuelto, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela. 9.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las providencias cuestionadas ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2. Enviar copia de la presente decisión a los procesos ordinarios laborales objeto de reproche. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13