Radicado Nº 105914 EDUARDO NIETO AMEZQUITA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10743-2019 Radicación Nº 105914 Acta No. 196 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante EDUARDO NIETO AMEZQUITA, contra el fallo de 27 de junio de 2019 a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese mismo Distrito Judicial.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Se vulneró el derecho del accionante EDUARDO NIETO AMEZQUITA por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán con el auto de 15 de enero de 2019, mediante el cual resolvió su solicitud de acumulación jurídica de penas.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 21 de junio de 2019 el Tribunal Superior de Popayán avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán sostuvo que actualmente vigila las sanciones de 126 meses de prisión; y 22 años y 2 meses de prisión, impuestas a EDUARDO NIETO AMEZQUITA por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle).
Agregó que por solicitud del accionante, mediante auto de 15 de enero de 2019 acumuló las condenas mencionadas y fijó la pena en 336 meses, decisión que le fue notificada al actor ese mismo día, sin que aquél presentara recurso de reposición o apelación. FALLO IMPUGNADO Con fallo de 27 de junio de 2019, el Tribunal Superior de Popayán negó el amparo constitucional deprecado al considerar que el accionante prescindió el requisito de subsidiariedad, presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Agregó que NIETO AMEZQUITA tuvo la posibilidad de recurrir o apelar la decisión cuestionada, pero no lo hizo, por lo que ahora no puede por vía de la acción de tutela pretender enmendar la postura procesal que adoptó en su momento, pues pese a ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho de contradicción en la oportunidad que le correspondía y con ello permitió que la decisión del A quo cobrara ejecutoria.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó señalando que no pudo apelar la decisión del juez de ejecución de penas porque no contaba con un abogado que representada sus intereses, aspecto que desencadenó en la vulneración de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 27 de junio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al ser su superior funcional. 2.
El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación[footnoteRef:1] respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber[footnoteRef:2]: [1: CSJ.
STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. ] [2: CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. ] «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1.
Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".» 3.
Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural.
Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada. 4.
En el caso sub judice se observa que la demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance como presentar recurso de reposición o apelación contra el auto que consideraba lesivo de sus derechos fundamentales.
Así, se tiene que a pesar de haberle sido notificada en debida forma a NIETO AMEZQUITA la decisión de 15 de enero de 2019, tal como lo informó el juzgado accionado, el sentenciado no promovió recurso de reposición ni apelación contra esa determinación, ni en el ejercicio de su defensa material, ni a través de apoderado. Y si bien en el escrito de impugnación el accionante sostuvo que no contaba con los recursos necesarios para contratar un abogado que presentara sus interés al interior del trámite de solicitud de acumulación jurídica de penas, bien pudo acudir a la defensoría del pueblo para que a través de uno de sus delegados obtuviera la asesoría que requería, es más nada le impedía ejercer el derecho de defensa material y presentar oposición al auto que resolvió su solicitud de conglobar las penas. 5.
Así las cosas, el accionante aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y solicitarle a juez de segunda instancia, que es el juez natural, revisar el auto cuestionado, decidió no emplearlo, permitiendo con su actitud que la decisión cobrara firmeza, y ahora pretende acudir directamente a la jurisdicción constitucional, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela como se indicó anteriormente.
Por consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, además que el actora, sin justificación alguna, omitió hacer uso de los medios de defensa judicial idóneos para hacer valer sus derechos y ahora solicita la intervención del juez de tutela, sin demostrar evidentes vías de hecho en la decisión acusada.
No puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Así pues, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Por lo anteriormente expuesto se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.
Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura. 3. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9