Radicado Nº 105930 CÉSAR AUGUSTO MONTAÑA MORENO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10742-2019 Radicación Nº 105930 Acta No. 196 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante CÉSAR AUGUSTO MONTAÑA MORENO, contra el fallo de 26 de junio de 2019 a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese mismo Distrito Judicial.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Se vulneró el derecho del accionante CÉSAR AUGUSTO MONTAÑA MORENO por parte del Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con los autos de 7 de mayo y 4 de junio de 2019, mediante los cuales; en el primero, se abstuvo de resolverle su solicitud de prisión domiciliaria bajo el argumento que se estaba a lo resuelto en el auto interlocutorio de 21 de marzo de 2018, y en el segundo, decidió no reponer esa determinación de abstenerse.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 17 de junio de 2019 el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vinculó como tercero con interés al Centro de Servicios Administrativos de ese Despacho Judicial, a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1.
El Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que actualmente vigila la sanción de 247 meses y 15 días de prisión impuesta a CÉSAR AUGUSTO MONTAÑA MORENO por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad, al hallarlo responsable del delito de homicidio agravado. Referente a la acción de tutela, manifestó que mediante auto interlocutorio de 21 de marzo de 2018 despachó de manera desfavorable las peticiones de redosificación de la pena y la prisión domiciliaria radicadas por el actor el 28 de diciembre de 2017 y 18 de febrero de 2018.
Agregó que contra esta decisión no se presentaron recursos. Así mismo, sostuvo que MONTAÑA MORENO solicitó en dos oportunidades más la prisión domiciliaria, por lo que a través de autos de sustanciación de 11 de abril y 7 de mayo de 2019 resolvió estarse a lo decidido en el auto interlocutorio de 21 de marzo de 2018, pues los fundamentos que tuvo en cuenta para negarla en esa oportunidad no han variado.
Finalmente indicó que contra ese auto de 7 de mayo de 2019 el actor presentó recurso de reposición que le fue negado el 14 de junio siguiente. Por lo anterior considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales al accionante y lo pretendido por éste es revivir instancias a las que no acudió oportunamente con el fin de obtener nuevos pronunciamientos en un asunto ya definido. 2.
El Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas informó que las funciones de esa dependencia son únicamente administrativas y estriban en el ingreso y remisión de correspondencia y peticiones a cada uno de los juzgados de ejecución de penas, por lo que solicitud la improcedencia de la acción de tutela.
FALLO IMPUGNADO Con fallo de 26 de junio de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo deprecado al considerar que el accionante usó de manera temeraria la acción de tutela. A la actuación allegó copia del fallo de tutela de fecha 15 de mayo de 2019 proferido en el radicado 110012204000201902092500, con ponencia del Magistrado Fernando Adolfo Pareja Reinemer, en el que se analizaron las decisiones adoptadas por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sobre la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el actor.
Consideró el Tribunal que si bien el auto demandando no era el mismo, en ambas acciones de tutela, la citada en el párrafo anterior y la analizada en el presente caso, las partes son las mismas, similares hechos e igual pretensión, esto es, que se ordene a la autoridad accionada resolver un recurso de reposición contra un auto de sustanciación en el que se abstiene de realizar un nuevo análisis a la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el actor.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó señalando que no es cierto que su actuar sea temerario, por el contrario, constituye un hecho nuevo el auto de 4 de junio de 2019 emanado de la autoridad accionada en el que no repone el auto de 7 de mayo anterior. Así mismo, amparado en decisiones de la Corte Constitucional sostuvo que en el presente caso no podía predicarse temeridad ni mala fe en su actuar, pues acude al juez de tutela ante la necesidad de proteger sus derechos.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 26 de junio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. 2.
En el caso sub judice aunque el Tribunal consideró que el actuar de MONTAÑA MORENO resultaba temerario por existir un pronunciamiento del juez de tutela sobre lo pretendido, es de anotar que en esa decisión no se cuestionó el auto de 4 de junio de este año dictado por la autoridad accionada, por lo que resulta necesario entrar a estudiar tal rogativa. 3.
La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[footnoteRef:1], en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios. [1: Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. ] Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 4. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama por el apoderado de CÉSAR AUGUSTO MONTAÑA MORENO. Por ejemplo, el auto de sustanciación de 7 de mayo de 2019 cuestionado por el accionante fue emitido por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en respuesta a una petición que aquél presentó para que estudiara la viabilidad de concederle la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38G del Código Penal, allegando como soporte de su petición unos documentos sobre su arraigo familiar y social con los que pretendía demostrar que no pertenecía al grupo familiar de la víctima ni de los hijos que tuvo con ella.
En dicho auto, el Juzgado accionado le indicó que esta posibilidad ya había sido estudiada en el auto interlocutorio de 21 de marzo de 2018, no solo a la luz del artículo 38G del Código Penal, sino también del artículo 38B ibídem y del artículo 1º de la Ley 750 de 2002, concluyendo en cada hipótesis que no era procedente conceder la prisión domiciliaria.
Es más, en el auto de 7 de mayo de 2019 le aclaró que no era necesario un nuevo análisis del caso con fundamento en el artículo 38G del Código Penal, porque las condiciones por las que le negó la prisión domiciliaria aún se mantenían, esto es, que él como condenado pertenecía al grupo familiar de la víctima, situación que se predica para el momento de la comisión de los hechos y no para el de la solicitud.
En palabras del a quo «como las consideraciones que se tuvieron en cuenta en esa oportunidad para negar la prisión domiciliaria del artículo 38G (prohibición del beneficio ya que el condenado pertenece al grupo familiar de la víctima, pues incurrió en el delito de homicidio agravado sobre la humanidad de su entonces esposa M.L.G.R.) no han variado y mantendrán su vigencia, no se emitirá pronunciamiento alguno remitiendo nuevamente al penado a lo resuelto en dicho auto, no sin antes aclararle que la pertenencia al grupo familiar de la víctima se determina para la época de la comisión de los hechos mas no para el momento de la solicitud del mecanismo como lo pretende hacer ver el condenado»[footnoteRef:2]. [2: Auto de sustanciación No. 1156 de 7 de mayo de 2019 obrante a folio 31 del cuaderno de primera instancia.] Respecto del auto de 4 de junio de 2019 que también considera lesivo de sus derechos el accionante, fue emitido por el Juzgado accionado en respuesta al recurso de reposición que aquél interpuso contra el de sustanciación de 7 de mayo anterior.
Allí le indicó a MONTAÑA MORENO que no era procedente tal solicitud porque se trataba de un auto de sustanciación contra el cual no proceden recursos. En este punto es necesario resaltar que de conformidad con el inciso 3º del artículo 176 de la Ley 600 de 2000, aplicable por vía de remisión del artículo 25 de la Ley 906 de 2004, dicho auto no era susceptible de recurso de reposición «las providencias de sustanciación no enunciadas o no previstas de manera especial serán de cumplimiento inmediato y contra ella no procede recurso alguno». 6.
Como viene de verse, fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada (Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá) sustentó sus decisiones en criterios que distan de ser subjetivos o carentes de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad que consideró aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo resuelto en tales determinaciones hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentran amparadas en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovistas de subjetividad, no pueden ser menguadas por este mecanismo extraordinario.
Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve la Sala que las decisiones que se ponen en tela de juicio estén alejadas del ordenamiento jurídico ni comprometedoras de los derechos fundamentales que hagan necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a las mismas se ofrecen intrascendentes.
Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando los atacados gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. En ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable. 7.
Insiste la Sala, la intervención del juez de tutela está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales que han cobrado ejecutoria.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado pero por las razones expuestas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.
Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura. 3. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13