Proceso de tutela. Impugnación 81.086 EILER ANTONIO VIVEROS POSSO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10740-2015 Radicación No.: 81.086 Acta No. 279 Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EILER ANTONIO VIVEROS POSSO, contra el fallo proferido el 1 de julio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra EL JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué de la siguiente forma: De conformidad con el libelo de amparo y sus anexos, se colige que el actor presentó petición al juzgado accionado el 20 de mayo de 2015, mediante la cual solicitó se revisara el expediente del proceso penal que se siguió en su contra y del cual vigila la condena impuesta al demandante, con la finalidad de tener en cuenta la documentación atinente al arraigo familiar y visita psicosocial que le fue efectuada cuando le otorgaron el permiso de 72 horas, y con base en ella estudiar la posibilidad de la concesión del subrogado de libertad condicional, puesto que afirma que le ha sido negado por ausencia de dichos documentos, cuando a su criterio, reposan en el aludido expediente.
Sostiene que ha transcurrido un lapso considerable y la autoridad accionada se ha negado a atender la solicitud. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Ibagué negó las pretensiones del actor al estimar, que como no ha sido posible que se allegue el estudio socio familiar de VIVEROS POSSO, ello ha impedido que el Juzgado de Ejecución de Penas estudie su pretensión de obtener la libertad condicional.
Por lo demás, desvirtuó algunas afirmaciones propuestas en la demanda y conminó al despacho accionado para que adelante las gestiones pertinentes con mira a resolver la petición pendiente. LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior determinación el actor sin proponer ningún argumento adicional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por EILER ANTONIO VIVEROS POSSO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
Ahora, cuestiona el demandante, que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, se ha negado a analizar la procedencia en su caso de la libertad condicional, hasta que no se allegue al plenario el informe de la visita socio familiar al lugar de residencia de VIVEROS POSSO en el Municipio de San José del Palmar –Chocó-.
En principio, entiende esta Sala que no es posible enrostrarle al demandante privado de su libertad como excusa para no definir su petición, un trámite en el cual ninguna responsabilidad tiene, pues sin lugar a dudas el documento que extraña el despacho accionado debe correr por cuenta de la administración de justicia, de quien con base en lo obrante en el plenario, no se puede decir que ha agotado todos sus esfuerzos para lograr ese cometido.
Entonces, no le asiste razón al A Quo en el sentido de que el actor deba esperar indefinidamente la resolución de petición, por ausencia de un trámite que no le corresponde. No obstante lo anterior, revisada la página de consultas de la Rama Judicial, encontramos que el 31 de julio del presente año, en el despacho accionado «… se recibe y anexa al expediente oficio 063 Municipio de San José del Palmar remite estudio socio familiar del penado VIVEROS POSSO, # Folios 8, pasa expediente a despacho »[footnoteRef:1] [1: Folio 3 Cdo.
Corte Suprema de Justicia.] Entonces, la actuación que se surte ante el Juez de Ejecución de Penas no ha culminado, pues no ha habido pronunciamiento de fondo al respecto y ya se encuentra a despacho para ese fin, siendo ese el mecanismo legal que el afectado tiene para reclamar el respeto de las garantías constitucionales que considera afectadas, sin que sea admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo.
Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar lo siguiente: «… El carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.
Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.
La anterior utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.» (Subrayas fuera de texto original ) CC. T-1203 de 2004.
Entonces, en este caso encontramos que, la actuación criticada por VIVEROS POSSO aún se encuentra pendiente de ser analizada por el funcionario competente, e incluso podrá ser apelada en caso de resultarle negativa y no puede el juez constitucional suponer el sentido de aquel fallo o imponer su criterio; mucho menos, permitir que se use este mecanismo constitucional preferente como reemplazo del ordinario, tal y como se evidencia en este asunto.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y en ello ha sido consistente esta Corporación. (CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327). En efecto, dentro de la actuación penal incluso en sede de ejecución de penas, los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el asunto o su superior mediante el uso del recurso de apelación, el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales.
Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal o del cumplimiento de su sentencia, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual se encuentran pendientes de resolver otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
Lo procedente entonces será, confirmar por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR por las razones aquí expuestas el fallo de primer grado NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8