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STP10739-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

CUI:11001220400020210150001 NÚMERO INTERNO:117641 TUTELA DE SEGUNDA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10739-2021 Radicación # 117641 Acta 165 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad Para Mujeres de Bogotá El Buen Pastor contra la sentencia de tutela proferida el 31 de mayo de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales a la resocialización y redención de pena en favor de SANDRA RIVERA HERNÁNDEZ vulnerados por la Junta de Evaluación, Trabajo, Estudio y Enseñanza —JETEE— del referido establecimiento de reclusión. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Directora del precitado centro carcelario —en su condición de directora de la JETTE—, el Coordinador de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC— y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 24 de septiembre de 2012 SANDRA RIVERA HERNÁNDEZ fue condenada a 77 meses de prisión por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, como responsable de las conductas de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y usurpación de derechos de propiedad industrial.

Le fue negada la ejecución condicional de la condena y la prisión domiciliaria. Más adelante, en auto del 6 de junio de 2017 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria. Por tal razón, la accionante solicitó 3 permisos para trabajar. El primero, —a partir del 15 de enero al 7 de septiembre de 2018— en un establecimiento de comercio, el segundo, —entre el 13 de abril de 2019 al 25 de abril de 2020— en una fundación, en estos dos empleos se desempeñó como auxiliar administrativa y, por último, —desde el 29 de mayo al 20 de agosto de 2020— como cuidadora de un adulto mayor.

Así las cosas, y acorde a la competencia asignada en el artículo 38D de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1709 de 2014, el Juzgado que vigila la condena los concedió y, por ende, comunicó tales prerrogativas al establecimiento de reclusión. Sin embargo, a causa del incumplimiento de las obligaciones consignadas en la diligencia de compromiso suscrita el 20 de junio de 2017, referentes a no salir del domicilio sin previa autorización, en auto del 1º de junio de 2020, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le revocó el aludido mecanismo sustitutivo y, en consecuencia, ordenó su reclusión en el establecimiento penitenciario.

A través de su apoderada judicial, la demandante solicitó al Consejo de Evaluación y Tratamiento del centro de reclusión tramitar la redención de pena ante el Juzgado de ejecución del periodo que permaneció en prisión domiciliaria. Para tal efecto, allegó las respectivas constancias laborales con tiempo de servicio, así como las planillas de control de horarios.

En respuesta del 18 de febrero de 2021 esa entidad le informó que era inviable acceder a tal requerimiento, pues RIVERA HERNÁNDEZ no contaba con la certificación de trabajo expedida por la JETEE, dependencia encargada de autorizar la actividad como descuento válido para redención de pena. Le indicó, por tanto, que debía solicitar ante el INPEC su vinculación al trámite administrativo de redención de pena por trabajo.

Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, resocialización y redención de pena. Su pretensión es que se reconozca en su favor la redención por el trabajo desempeñado en el antedicho lapso. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 20 de mayo de 2021, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.

El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que a través de la Ley 1709 de 2014, a los juzgados de esa especialidad, les fue asignada la competencia para otorgar permisos de trabajo a los beneficiados con el sustituto de la prisión domiciliaria. En ese orden, durante el periodo que RIVERA HERNÁNDEZ permaneció privada de la libertad bajo tal modalidad, le concedió 3 autorizaciones para trabajar y así lo comunicó al establecimiento de reclusión. Solicitó que se declare improcedente el amparo respecto de esa autoridad, pues acorde con la Ley 65 de 1993, el Acuerdo 011 de 1995 y la Ley 1709 de 2014, la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor tiene a su cargo la remisión periódica a los juzgados de ejecución de la documentación necesaria para efectuar los reconocimientos de redención punitiva.

La Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad Para Mujeres de Bogotá El Buen Pastor concretó el trámite para redención e informó que en oficio del 20 de febrero de 2021 le comunicó a la demandante que verificado el sistema SISIPEC estableció que ésta no solicitó la autorización de trabajo expedida por la JETEE. Ello, por cuanto es la dependencia encargada de estudiar, evaluar, certificar y autorizar las actividades válidas para redención, así como las horas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el control de asistencia en el rendimiento de labores.

Por tal razón, es inviable omitir ese aspecto, pues es en esa oportunidad en la que debió acreditar el plan de actividades. Solicitó negar las pretensiones de la demanda. Por su parte, el Coordinador de Tutelas del INPEC concretó que carece de legitimidad para pronunciarse respecto de las peticiones de la accionante y, por ende, pidió su desvinculación del trámite.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas guardó silencio. El Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos a la resocialización y redención de pena a favor de SANDRA RIVERA HERNÁNDEZ. Para el efecto destacó que, si bien la accionante no pidió permiso al centro de reclusión, tal omisión no obedeció a una actuación rebelde, pues finalmente desempeñó unas labores susceptibles de redención y que a causa de un simple formalismo no puede ser desconocidas.

Por consiguiente, le ordenó «a la Junta de Evaluación, Trabajo, Estudio y Enseñanza -JETEE- de la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor que, si aún no lo han hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esa decisión, tenga en cuenta las certificaciones y planillas aportadas por la demandante para emitir la respectiva valoración con destino al Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Bogotá».

La Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad Para Mujeres de Bogotá El Buen Pastor, apeló el fallo de primera instancia. En lo esencial, reiteró los argumentos planteados al descorrer el traslado de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

Desde ya anuncia la Sala que el fallo de primera instancia será revocado, las razones son las siguientes: La jurisprudencia constitucional ha señalado que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos.

Lo anterior, con el fin de preservar las garantías —derechos y obligaciones— de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción. Por tal razón, el debido proceso compendia la garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su competencia, como única forma de asegurar la materialización de la justicia, meta última y razón de ser del ordenamiento positivo (CC T-649 de 2013).

En el caso examinado, el propósito de la presente demanda es determinar si la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad Para Mujeres de Bogotá El Buen Pastor vulneró el derecho al debido proceso en favor de SANDRA RIVERA HERNÁNDEZ, al negarse a expedirle las certificaciones de tiempo —para redención— del lapso que laboró durante la prisión domiciliaria.

Lo anterior, por cuanto ésta omitió pedir ante la JETEE la autorización previa para trabajar. El artículo 103A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014, elevó la figura de la redención a derecho exigible por las personas privadas de la libertad siempre que «cumplan los requisitos exigidos para acceder a ella».

Ahora bien, la misma codificación dictaminó que corresponde al director del establecimiento de reclusión verificar el cumplimiento de los presupuestos requeridos para su reconocimiento tanto para quienes están descontando su pena en un establecimiento carcelario, como para quienes se encuentran en su domicilio y, si es del caso, expedir las correspondientes certificaciones las cuales deben respetar las previsiones de los actos administrativos que reglamentan las actividades válidas para redención de pena en los Establecimiento de Reclusión del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario vigentes —que para el presente evento es la Resolución 003190 de 2013— (CSJ AP3617-2019).

Lo anterior, a fin de que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad pueda constatar el desarrollo de actividades validas de estudio, trabajo, literarias, deportivas, artísticas o en comité de internos por parte del sentenciado ─Artículos 81, 82, 100 y 102 de la Ley 65 de 1993─. Es por ello que no basta con la indicación por parte del condenado de haber desarrollado actividades que, en su criterio, se ofrecen admisibles para efectos de redención. Dicha información debe estar respaldada por la autoridad penitenciaria, de lo contrario no podrá ser tenida en cuenta por parte de la judicatura.

Y es precisamente dicho apoyo institucional del que carece la pretensión de SANDRA RIVERA HERNÁNDEZ. Ello, por cuanto desconoció el contenido del capítulo 7º de la Resolución 3190 de 2013[footnoteRef:1], la cual dispone que las personas privadas de la libertad bajo la modalidad de prisión domiciliaria, deben solicitar a la JETEE —del respectivo centro de reclusión al que se encuentre adscrito— autorización para desarrollar los programas ocupacionales incluidas las actividades en el sector industrial, artesanal y, como tal, los servicios que no estén contemplados en dicha resolución pero que sean legales, es decir, ajustados a la clasificación de actividades económicas CIIU que emite el gobierno nacional. [1: Por la cual se determinan y reglamentan los programas de trabajo estudio y enseñanza válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de penas en el sistema penitenciario y carcelario administrado por el INPEC.] Asimismo, mírese que el artículo 18 de la aludida normativa establece que, en caso de acogerse a los programas de trabajo, el interno debe presentar solicitud y plan de trabajo que contenga descripción de la labor a realizar, lugar en donde realizará la actividad, tiempo de dedicación a la misma y horario, anexos que deben estar dirigidos a la JETEE.

En tal virtud, mensualmente allegará un informe de cumplimiento de la labor expedido por el empleador o del plan de trabajo que fue aprobado por la JETEE y, por ende, la certificación de tiempo será expedida —solo a partir de la fecha de autorización por parte de esa dependencia— y no será retroactivo. Para la Corte, la demanda es completamente improcedente, pues SANDRA RIVERA HERNÁNDEZ omitió agotar ante la JETEE el trámite pertinente para que el trabajo que desarrolló fuera avalado por esa junta.

Por tanto, es inviable eludir dicha gestión a través de este mecanismo constitucional, que no está previsto para prescindir el cumplimiento de los procedimientos legalmente establecidos en temas penitenciarios. Ello constituiría una invasión indebida en las facultades y competencias propias de las autoridades públicas. Ante tal panorama, es manifiesto que las autoridades que conforman el extremo pasivo de esta acción no han incurrido en ninguna acción u omisión que amerite la intervención del juez de tutela.

En consecuencia, la decisión del Tribunal será revocada y, en su lugar, se negará el amparo pretendido. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia del 31 de mayo de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales a la resocialización y redención de pena en favor de SANDRA RIVERA HERNÁNDEZ y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13