CUI:11001020400020200127800 NÚMERO INTERNO:112316 TUTELA DE PRIMERA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP10738-2021 Radicación #112316 Acta 165 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de MELIS DEL CARMEN PARRA ALVEAR contra la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones—, así como las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Manifestó MELIS DEL CARMEN PARRA ALVEAR que, mediante resolución #21721 del 21 de octubre de 2009, el extinto Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $902.737, a partir del 1º de noviembre de esa anualidad, como beneficiaria del régimen de transición. Precisó que dicha suma corresponde al 75% del Ingreso Base de Liquidación –IBL- ($1.203.649), por cuanto se tuvieron en cuenta únicamente 1009 semanas de las 1305 que cotizó al sistema general de seguridad social.
Aclaró que no se computaron 296 semanas laboradas en el sector público (Contraloría General de la Nación), por lo que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y, por esa vía, solicitó el reajuste de la pensión de vejez en un 90% del IBL, acorde con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, tasa prevista para quienes, como ella, cotizaron 1305 semanas o más. Mediante sentencia del 23 de julio de 2014, el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra.
La anterior decisión fue apelada por la parte actora y el 30 de julio de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó. Para el efecto, señaló que únicamente reconoció como válidas las semanas cotizadas directamente al Instituto de Seguro Social, por cuanto los reglamentos de esa entidad no permiten hacer cómputos de semanas no cotizadas, ni de semanas cotizadas a otras cajas de previsión. Por tal razón, la accionante promovió el recurso extraordinario de casación. No obstante, en sentencia CSJ SL1094-2020 del 14 de abril de 2020, la Sala 2ª de Descongestión Laboral de esta Corte resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. Señaló la solicitante que la decisión adoptada por la Sala de Descongestión desconoce el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Carta Política y modulado por la jurisprudencia constitucional (CC T-019 de 2012), según el cual, tiene derecho a que se le computen la totalidad de sus aportes al sistema, es decir, 1305 semanas, independiente de la exclusividad al Instituto de Seguro Social.
Así mismo, destacó la vulneración del derecho al debido proceso, ante la omisión de la autoridad judicial de aplicar el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales disponen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.
A su juicio, las autoridades judiciales efectuaron una indebida interpretación del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Señaló, que en reciente decisión, la Sala Laboral de esta Corporación estableció que el sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados (CSJ, SL-1981 del 2020).
En tal virtud, MELIS DEL CARMEN PARRA ALVEAR acudió al juez de tutela. Su pretensión es dejar sin efecto las sentencias enunciadas por ser contrarias a la constitución y a la ley. En consecuencia, que se ordene a Colpensiones reliquidar la pensión por vejez con el 90% del IBL, teniendo en cuenta que los aportes realizados (públicos y privados) ascienden a 1305 semanas.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 26 de agosto de 2020, la Sala admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas. Mediante auto del 31 de agosto siguiente la Secretaría de la Sala comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados. En proveído CSJ STP9636-2020 del 8 de septiembre de 2020 se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad de MELIS DEL CARMEN PARRA ALVEAR vulnerados por la Sala de Descongestión 2º de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, al ser impugnada dicha decisión, en auto CSJ ATC1217-2020 del 9 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil decretó la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas.
Lo anterior, luego de advertir que al vincular al trámite a Colpensiones, la Secretaria de la Sala omitió remitirle copia de la demanda de tutela —pese a que en auto del 28 de agosto de 2020 así se dispuso—. El 14 de diciembre de 2020, la Sala Civil remitió el asunto a la Secretaría de la Sala, pero «a causa del cúmulo de trabajo» en esa dependencia, no fue tramitado.
Finalmente, el 16 de junio de 2021 fue enviado al despacho y, por ende, en esa misma fecha, se asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos. Mediante informe del 18 de junio siguiente la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas. La Sala de Descongestión 2º de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que no vulneró el debido proceso, pues aplicó el precedente vigente para decidir el asunto.
Destacó que para ese momento no había cambio jurisprudencial. Así las cosas, no evidenció la vulneración de garantías constitucionales, toda vez que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una providencia razonable y motivada. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.-, informó que a causa de la liquidación y supresión del ISS esa entidad perdió competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Precisó que a partir de ese momento tal función le fue asignada a Colpensiones. Pese a que en oficio 22154 del 17 de junio de 2021 la Directora de Acciones Constitucionales y el Presidente de Colpensiones fueron vinculados y notificados del presente trámite al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, no descorrieron el traslado de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión 2º de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En la sentencia C–590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad en el presente caso. Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela.
No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso, expresamente consagrado en el artículo 29 superior. Igualmente, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, porque entre la sentencia cuestionada y la solicitud de amparo han transcurrido menos de 4 meses, término que se ofrece razonable, y el segundo, porque no existe otro mecanismo de defensa para controvertir la determinación judicial adversa a los intereses de MELIS DEL CARMEN PARRA ALVEAR, particularmente cuando se advierte una clara afectación de derechos fundamentales.
En el caso bajo estudio, la Corporación judicial accionada determinó la inviabilidad de efectuar la sumatoria de tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales con aquellos servidos al sector público, para acceder a la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior, tras considerar que los reglamentos de esa entidad disponen que el derecho a la pensión de vejez se causa con el cumplimiento de las edades previstas en ellos y, además, con un mínimo de 500 semanas de cotización efectuadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier época, pero partiendo del supuesto indiscutible de que hay que ser afiliado al Instituto de Seguros Sociales y cotizar para el respectivo riesgo (CSJ SL4271-2017).
Asimismo, destacó que no se desconoció el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, pues el mismo parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, que no es el caso, por cuanto al existir, «[…] un precepto legal vigente que reglamenta la situación de forma unívoca, es el único llamado a definir el asunto» (CSJ SL2166-2019).
Pues bien, el objetivo fundamental del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era salvaguardar las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, garantizando la aplicación ultra activa de la disposición anterior, frente a los aspectos definidos por el legislador como edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
En ese orden, la referida normativa, sólo opera para las pensiones de transición en lo referente a edad, tiempo y monto y, por ende, la forma de computar las semanas para esas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
A la par, el parágrafo 1º del artículo 33 de esa norma consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas (CSJ SL1947-2020). Bajo esa línea argumentativa y, con el propósito de zanjar la brecha inequitativa frente a la negativa de conceder pensiones a ciudadanos bajo la acumulación de tiempos públicos y privados con y sin cotización, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, varió su criterio jurisprudencial para ajustarlo al parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los principios de integralidad y universalidad, al Preámbulo y al artículo 48 de la Carta Política y a los artículos 1º a 3º de la Ley 100 de 1993.
Así como también, a la defensa del derecho a la seguridad social de los ciudadanos reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, los cuales además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (CSJ SL1947-2020).
En efecto, para obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, es posible contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. En consecuencia, todos los tiempos laborados son válidos para el propósito pensional (CSJ SL1981-2020). Además, de forma complementaria, debe recordarse que la Corte Constitucional ha insistido en que existe otra interpretación plausible del articulado del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la cual: «… es necesario valorar que del tenor literal de la norma no se infiere que el número de semanas de cotización exigidas deba ser satisfecho de manera exclusiva ante el ISS».
(CC SU-057 de 2018) Ante tal panorama y dando aplicación al principio de favorabilidad, considera esta Sala que si es posible contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social para efectos de obtener la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, también lo es para lograr su reliquidación. Ello en un acto de interpretación. Determinar lo contrario constituiría un ejercicio hermenéutico regresivo, formalista y exegético de la norma, que no se compromete con los derechos fundamentales de la peticionaria.
Así las cosas, es palmario que con la inaplicación del literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente. Por tanto, corresponde a este Juez constitucional conjurar tal anomalía, ante la vulneración del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política, siendo necesario acceder a la protección solicitada.
En tal virtud, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad de MELIS DEL CARMEN PARRA ALVEAR. En consecuencia, se dejará sin efectos el fallo CSJ SL1094-2020 emitido por la Sala Laboral de Descongestión 2º, así como todas las actuaciones que de ella se desprendan. En su lugar, se ordena a esa Sala de Descongestión que, en el término de quince (15) siguientes a la notificación de esta determinación, se pronuncie una vez más, atendiendo el nuevo criterio establecido en los precedentes CSJ SL1947-2020 y CSJ SL1981-2020 o exponiendo los motivos para apartarse de tal decisión. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad de MELIS DEL CARMEN PARRA ALVEAR. En consecuencia, dejar sin efectos el fallo SL1094-2020 emitido por la Sala Laboral de Descongestión 2º, así como todas las actuaciones que dé él se desprendan. En su lugar, ORDENAR a esa Sala de Descongestión que, en el término de quince (15) siguientes a la notificación de esta determinación, y al recibo del expediente, emita una nueva decisión conforme a los precedentes CSJ SL1947-2020 y CSJ SL1981-2020 o en caso de apartase de éste, exponga los motivos que sustenten su decisión. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14